SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señalaron que: a) Presentaron folio actualizado que acreditó que la propiedad se encuentra a nombre de los accionantes, así como testimonio de interdicto de adquirir la posesión, por la que fueron posesionados como titulares del predio; asimismo las certificaciones emitidas por derechos reales (DD.RR.) establecen que la denunciada Beatriz Huallpa Zambrana, tiene registrado un lote de terreno que no es coincidente con el predio avasallado; asimismo, que Francisca Oros López de Javier, no cuenta con registro alguno en Derechos Reales; y, si bien cursan informes del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí en sentido de que las denunciadas tuvieran empadronados lotes de terreno ante la Comuna; sin embargo, es el Registro de DD.RR., el que otorga oponibilidad frente a terceros; y, b) Es falso que con los sindicados existiese algún conflicto respecto al derecho propietario que debiera dilucidarse en la vía civil extrapenal.
En tales antecedentes, tomando en cuenta que el impetrante de tutela cuestiona que la Fiscal Departamental de Potosí demandada no hubiera efectuado una debida fundamentación y motivación al emitir la referida Resolución Jerárquica y que hubiera incurrido en incongruencia en el referido fallo; corresponde previamente referir los agravios expuestos por los querellantes, ahora impetrantes de tutela en el memorial de 28 de marzo de 2019 de objeción al rechazo de la querella, en ese sentido, se tiene que en él previa relación de los antecedentes que dieron lugar a la querella, refieren que la Resolución de rechazo de 26 de marzo de 2019, es atentatoria a sus derechos dado que: a) De los elementos de prueba colectados en la investigación preliminar se establece que las sindicadas subsumieron su conducta en el tipo penal de avasallamiento, sin embargo, la Resolución del Ministerio Público rechazó la querella, basando sus decisiones en conjeturas y suposiciones, omitiendo valorar de manera integral, descriptiva y con base en la sana crítica la prueba consistente en: Folio real actualizado 5011010015472, escritura pública de 20 de agosto de 1982, plano fotográfico de ubicación de lote de terreno, testimonio de interdicto de adquirir la posesión seguido a los demandados, documentos inherentes al trámite de aprobación de plano de lote ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, Resolución Municipal 001479/1985 de 28 de noviembre, documentales que demuestran su titularidad del derecho propietario del lote avasallado, siendo que la fuerza probatoria de los registros y la facultad de oponer su titularidad frente a terceros se encuentra prevista por el art. 1538.I y II del Código Civil (CC) y el DS 27957 que aprueba la Ley de Inscripción de Derechos Reales; asimismo, el Ministerio Público, al asumir de la certificación de Derechos Reales de 20 de agosto de 2018 y de la escritura pública 0427/2014 de 3 de junio, que las querelladas también tendrían algún derecho propietario, incurren en una errada y defectuosa valoración de la prueba documental; por otra parte, no fueron valoradas ni siquiera mencionadas las declaraciones testificales de los que identificaron a las querelladas como las que ingresaron a su propiedad utilizando violencia y derrumbando muros perimetrales, así como la inspección de visu que confirma dicho extremo; atentando así contra el principio de fundamentación descriptiva aplicable por analogía a las resoluciones del Ministerio Público, conforme establece la jurisprudencia ordinaria penal, contenida en el Auto Supremo (AS) 353/2013-RRC de 27 de diciembre, contraviniendo así los arts. 70 y 173 del CPP; b) La decisión objetada no efectuó una ponderación de derechos, ya que al ser de la tercera edad se encuentran en un grupo de vulnerabilidad y debieron ser objeto de protección mediante el debido proceso reforzado; y, c) Asimismo, basa su determinación en la SCP 1682/2011-R de 21 de octubre, sin señalar el precedente constitucional y porque sería aplicable, limitándose el fallo del Ministerio Público a realizar una copia mal elaborada de la Resolución de Rechazo de 22 de octubre de 2018, sin explicar las razones de su decisión, plasmando hechos ajenos a los que se encuentran en el Cuaderno investigativo, atentando el deber de fundamentación y motivación, que establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 214/2017-S2 y la ordinaria en el AS 065/2012-RA de 19 de abril, así como lo previsto por el art. 124 del CPP, limitándose a señalar que hubiera sobre posición de lotes distorsionando el valor legal de los medios de prueba y realizando una mención incorrecta de los mismos, para concluir de manera contradictoria y errada que existiría un impedimento legal, mismo que no es evidente. Con tales argumentaciones solicitaron revocar la Resolución de Rechazo de 26 de marzo de 2019, y que una vez modificada se disponga la presentación de imputación formal en contra de las querelladas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR en parte