SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Elizeth Mireya Antezana Vera -actualmente formando parte del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Cochabamba-, Richard Cruz Vargas y Salome Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento, mediante informe cursante de fs. 87 a 88 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece los alcances de la acción de libertad; de igual manera, la jurisprudencia constitucional señala los presupuestos de activación que deben cumplirse cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, de lo contrario desnaturalizarían la acción de defensa, la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, quienes son inicialmente competentes para ejercer el control del proceso, concediéndose la tutela constitucional si la infracción no es reparada;
b) En el caso en análisis, no se logró establecer que los acusados se encuentren ilegalmente perseguidos o procesados, pues ellos mismos refieren que se encuentran dentro de un proceso penal; c) No es evidente que al presente se encuentren aún declarados rebeldes en el proceso principal como en el cautelar y tampoco se advierten los mandamientos de aprehensión; puesto que, el propio accionantr manifestó que inicialmente se aplicaron medidas cautelares y se dispuso su detención preventiva; y, que después de activar solicitudes de cesación de la medida extrema se le impuso medidas sustitutivas y luego prosiguió solicitando la modificación de esa medida, denotando el ejercicio de su derecho a la defensa sin ninguna restricción; d) De igual manera, en el proceso principal se continuó el trámite hasta la audiencia de juicio oral de 2 de octubre de 2019, suspendiéndose debido a que existe una resolución pendiente tramitada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concluyendo que en el proceso penal como en el “cuadernillo” cautelar, las medidas impuestas fueron dejadas sin efecto, así como los mandamientos de aprehensión; e) Con relación a la impetrante de tutela, ocurre lo mismo, con la única diferencia que se le aplicaron medidas sustitutivas desde un inicio, incluso igualmente solicitó modificaciones de la misma hasta el presente sin que exista ningún tipo de restricción, dejándose sin efecto las medidas y mandamientos de aprehensión librados; y f) De lo expresado se concluye que no existen los supuestos referidos para activar la acción de libertad al encontrarse sometidos a un proceso penal, menos aún se encuentra comprometido su derecho a la libertad física o de locomoción, ni existe un procesamiento indebido o ilegal, como tampoco se encontraron en absoluto estado de indefensión que hubiese impedido que impugnen cualquier resolución, estando precautelado su derecho a la defensa técnica proporcionándoles defensores de oficio y de Defensa Pública, quienes activaron los recursos y acciones de defensa dispuestos por ley incluidas otras acciones tutelares que fueron denegadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya que el proceso no estaba en las manos de del juzgado por una acción de libertad planteada por nuestras personas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- Fragmento 18
- Identificado el objeto procesal, previamente corresponde desglosar las pretensiones que engloban el reclamo efectuado en sede constitucional, puesto que no constituye lo mismo dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión que directamente afecta el derecho a la libertad, y la revocatoria de una declaratoria de rebeldía; toda vez, que este último instituto procesal encierra otros aspectos que no tienen incidencia directa en la amenaza del citado derecho fundamental, como ser medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del imputado o acusado, ejecución de fianzas, conservación de actuaciones y designación de defensor de oficio (art. 89 del CPP).
- y cualquier otra medida impuesta como el mandamiento de aprehensión
- Cuando el rebelde comparezca
- siendo suficiente su presentación espontánea; momento a partir del cual, al haberse cumplido la finalidad de las medidas para la comparecencia, corresponde dejar sin efecto las mismas, en concreto el mandamiento de aprehensión y/o el arraigo.
- la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no se encuentran vinculados a la comparecencia, lo que a su vez implica que el presentarse voluntariamente o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica de ninguna manera el cese de la declaratoria de rebeldía que requiere de un despliegue procesal a efectos de su consideración y resolución.
- igualmente habiendo expedido el mandamiento de aprehensión dé momento y hasta la hora de la consideración de su situación jurídica se determina mantener en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra
- dicho apersonamiento no implica per se que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía, puesto que la Resolución que declaró la rebeldía no constituye un acto procesal que afecte de manera directa el referido derecho fundamental
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte