SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

a)

Elizeth Mireya Antezana Vera -actualmente formando parte del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Cochabamba-, Richard Cruz Vargas y Salome Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento, mediante informe cursante de fs. 87 a 88 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece los alcances de la acción de libertad; de igual manera, la jurisprudencia constitucional señala los presupuestos de activación que deben cumplirse cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, de lo contrario desnaturalizarían la acción de defensa, la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, quienes son inicialmente competentes para ejercer el control del proceso, concediéndose la tutela constitucional si la infracción no es reparada;
b) En el caso en análisis, no se logró establecer que los acusados se encuentren ilegalmente perseguidos o procesados, pues ellos mismos refieren que se encuentran dentro de un proceso penal; c) No es evidente que al presente se encuentren aún declarados rebeldes en el proceso principal como en el cautelar y tampoco se advierten los mandamientos de aprehensión; puesto que, el propio accionantr manifestó que inicialmente se aplicaron medidas cautelares y se dispuso su detención preventiva; y, que después de activar solicitudes de cesación de la medida extrema se le impuso medidas sustitutivas y luego prosiguió solicitando la modificación de esa medida, denotando el ejercicio de su derecho a la defensa sin ninguna restricción; d) De igual manera, en el proceso principal se continuó el trámite hasta la audiencia de juicio oral de 2 de octubre de 2019, suspendiéndose debido a que existe una resolución pendiente tramitada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concluyendo que en el proceso penal como en el “cuadernillo” cautelar, las medidas impuestas fueron dejadas sin efecto, así como los mandamientos de aprehensión; e) Con relación a la impetrante de tutela, ocurre lo mismo, con la única diferencia que se le aplicaron medidas sustitutivas desde un inicio, incluso igualmente solicitó modificaciones de la misma hasta el presente sin que exista ningún tipo de restricción, dejándose sin efecto las medidas y mandamientos de aprehensión librados; y f) De lo expresado se concluye que no existen los supuestos referidos para activar la acción de libertad al encontrarse sometidos a un proceso penal, menos aún se encuentra comprometido su derecho a la libertad física o de locomoción, ni existe un procesamiento indebido o ilegal, como tampoco se encontraron en absoluto estado de indefensión que hubiese impedido que impugnen cualquier resolución, estando precautelado su derecho a la defensa técnica proporcionándoles defensores de oficio y de Defensa Pública, quienes activaron los recursos y acciones de defensa dispuestos por ley incluidas otras acciones tutelares que fueron denegadas.