SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

y cualquier otra medida impuesta como el mandamiento de aprehensión

Realizada dicha precisión, toca efectuar una contextualización de lo acontecido en el proceso penal a efecto de arribar a una ecuánime resolución; en ese parámetro, acorde a los supuestos fácticos expuestos por los accionantes, lo informado por las autoridades accionadas y los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que contra los primeros prenombrados se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones pública y otro, emitiéndose acusación el 17 de julio de 2018 y posteriormente a la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dicho actuado recién pudo realizarse el 5 y 6 de febrero, ambos de 2019, declarándose en la primera fecha la rebeldía de la impetrante de tutela y al siguiente día la rebeldía del coimpetrante; situación, que motivó a los prenombrados a presentar los memoriales de
7 de febrero de 2019, bajo la suma “PURGA COSTAS EN REBELDIA”, argumentando comparecer al proceso conforme dispone el art. 91 del CPP, señalando que el 6 del mismo mes y año, no pudieron presentarse a la audiencia de la citada fecha, alegando el peticionante de tutela, que su inasistencia se debió a la presentación de una acción de libertad y que sufrió una descompensación en su salud; en tanto la copeticionante de tutela, refirió que se encontraba delicada de salud, solicitando ambos que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y cualquier otra medida impuesta como el mandamiento de aprehensión, manifestando que estarían presentes el día y hora de señalamiento de audiencia para la aplicación de medidas cautelares; pretensión, que mereció los Autos de la misma fecha, por los cuales las autoridades hoy accionadas señalaron
-respecto del primero de los prenombrados-, que la interposición de una acción de libertad no constituía impedimento para su presentación; y, sobre los argumentos de salud -respecto de ambos acusados- no se habría adjuntado documental que acredite tal extremo; asimismo, ante la presentación del referido escrito, se evidenciaría su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que, en aplicación del art. 91 del citado Código, los condenó en costas; señalando posteriormente audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 8 de febrero de 2019, oportunidad en la que se procedería a levantar las medidas impuestas “...igualmente habiendo expedido el mandamiento de aprehensión dé momento y hasta la hora de la consideración de su situación jurídica se determina mantener en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra...” (sic [Conclusión II.3]).

De la síntesis que antecede, se tiene que la declaratoria de rebeldía de los ahora accionantes, deviene de su inasistencia a las audiencias de medidas cautelares programadas para el 5 y 6 de febrero, ambos de 2019, aclarándose que en la primera fecha también debía realizarse la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; empero, los Jueces accionados, determinaron su postergación momentánea hasta que se defina la situación jurídica de los prenombrados conforme consta en el contenido del acta de juicio de 6 de febrero de 2019 (Conclusión II.1), situación jurídica que fue determinada en la audiencia de medidas cautelares de
8 de igual mes y año, en lo que respecta al impetrante de tutela Eduardo Mérida Balderrama imponiendo detención preventiva (que tiempo después fue modificada a detención domiciliaria) y postergada por motivos de salud en cuanto a la coimpetrante de tutela y que posteriormente habría sido definida por medidas sustitutivas, en consideración precisamente a su estado de salud.