SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de
Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019
de 28 de noviembre, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la documental adjuntada y de los cuadernos cautelares remitidos, se tiene el Auto de apertura de juicio oral de 16 de octubre de 2018, acta de audiencia de juicio oral y aplicación de medidas cautelares de 5 y 6 de febrero, ambos de 2019, memorial de acción de libertad de 5 de igual mes y año, memorial de purga de costas con su comprobante de pago y Auto correspondiente de 7 del citado mes y año; acta
de aplicación de medidas cautelares de 8 del referido mes y año, memorial de revocatoria de rebeldía de 5 de agosto de 2019 y su decreto de 8 de ese mes y año, y memorial de recurso de reposición de 19 de similar mes y año; 2) En su informe, las autoridades accionadas refieren que los peticionantes de tutela se encuentran sometidos a un proceso penal conforme los mismos manifestaron, por lo que no correspondería la activación de la presente acción de defensa al no estar comprometido su derecho a la libertad personal o de locomoción ni encontrarse en absoluto estado de indefensión, ejerciendo su defensa técnica proporcionada por defensores de oficio y Defensa Pública, que utilizaron los mecanismos de ley; 3) De acuerdo con la “resolución” de 5 y 6 de febrero, ambos de 2019, la audiencia se instaló con la presencia del Ministerio Público, acusación particular y otros sujetos procesales, en cuya parte resolutiva se ratifica la rebeldía de los ahora accionantes, lo que generó la presentación del memorial de 6 de agosto del citado año, impetrando la revocatoria de la citada determinación invocando el art. 91 del CPP, que fue dispuesta en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 y 6 de febrero ambos de 2019, adjuntando la purga
de costas en rebeldía, solicitud que motivó la emisión del Auto de “…7 DE FEBRERO DE 2019…” (sic), que en su parte in fine señala que al haberse expedido mandamiento de aprehensión y hasta la hora de considerar la situación jurídica de aplicación de medidas cautelares se determinó mantener la suspensión de ejecución del referido mandamiento; 4) Conforme la citada referencia, los impetrantes de tutela solicitaron “…SE DEJE SIN EFECTO LA REVOCATORIA DE REBELDIA Y LOS MANDAMIENTOS DE APREHENSION…” (sic), dispuestos en
las actas de 5 y 6 de febrero, ambos de 2019, debido a que habrían purgado las costas; y, 5) Resolviendo la referida pretensión, las autoridades accionadas señalaron, que cuando emitieron el Auto correspondiente cumplieron con la norma procesal que no indica que se debe revocar la declaratoria de rebeldía; por lo que, mantuvieron en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión y que en la audiencia de 8 de febrero de 2019, se procedería a levantar las medidas impuestas respecto a la situación jurídica de los acusados; de lo que se concluye, que las precitadas autoridades citaron y cumplieron la normativa procesal contenida en los arts. 87, 89 y 91 del adjetivo penal, careciendo de mérito dicha postulación al no evidenciarse vulneración del debido proceso relacionado con la libertad y la defensa; más aún, si el debido proceso solo se reclama a través de la acción de libertad en los casos de indefensión absoluta y que el acto sea la
causa directa de la privación o restricción de la libertad.