SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de
Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019
de 28 de noviembre, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la documental adjuntada y de los cuadernos cautelares remitidos, se tiene el Auto de apertura de juicio oral de 16 de octubre de 2018, acta de audiencia de juicio oral y aplicación de medidas cautelares de 5 y 6 de febrero, ambos de 2019, memorial de acción de libertad de 5 de igual mes y año, memorial de purga de costas con su comprobante de pago y Auto correspondiente de 7 del citado mes y año; acta
de aplicación de medidas cautelares de 8 del referido mes y año, memorial de revocatoria de rebeldía de 5 de agosto de 2019 y su decreto de 8 de ese mes y año, y memorial de recurso de reposición de 19 de similar mes y año; 2) En su informe, las autoridades accionadas refieren que los peticionantes de tutela se encuentran sometidos a un proceso penal conforme los mismos manifestaron, por lo que no correspondería la activación de la presente acción de defensa al no estar comprometido su derecho a la libertad personal o de locomoción ni encontrarse en absoluto estado de indefensión, ejerciendo su defensa técnica proporcionada por defensores de oficio y Defensa Pública, que utilizaron los mecanismos de ley; 3) De acuerdo con la “resolución” de 5 y 6 de febrero, ambos de 2019, la audiencia se instaló con la presencia del Ministerio Público, acusación particular y otros sujetos procesales, en cuya parte resolutiva se ratifica la rebeldía de los ahora accionantes, lo que generó la presentación del memorial de 6 de agosto del citado año, impetrando la revocatoria de la citada determinación invocando el art. 91 del CPP, que fue dispuesta en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 y 6 de febrero ambos de 2019, adjuntando la purga
de costas en rebeldía, solicitud que motivó la emisión del Auto de “…7 DE FEBRERO DE 2019…” (sic), que en su parte in fine señala que al haberse expedido mandamiento de aprehensión y hasta la hora de considerar la situación jurídica de aplicación de medidas cautelares se determinó mantener la suspensión de ejecución del referido mandamiento; 4) Conforme la citada referencia, los impetrantes de tutela solicitaron “…SE DEJE SIN EFECTO LA REVOCATORIA DE REBELDIA Y LOS MANDAMIENTOS DE APREHENSION…” (sic), dispuestos en
las actas de 5 y 6 de febrero, ambos de 2019, debido a que habrían purgado las costas; y, 5) Resolviendo la referida pretensión, las autoridades accionadas señalaron, que cuando emitieron el Auto correspondiente cumplieron con la norma procesal que no indica que se debe revocar la declaratoria de rebeldía; por lo que, mantuvieron en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión y que en la audiencia de 8 de febrero de 2019, se procedería a levantar las medidas impuestas respecto a la situación jurídica de los acusados; de lo que se concluye, que las precitadas autoridades citaron y cumplieron la normativa procesal contenida en los arts. 87, 89 y 91 del adjetivo penal, careciendo de mérito dicha postulación al no evidenciarse vulneración del debido proceso relacionado con la libertad y la defensa; más aún, si el debido proceso solo se reclama a través de la acción de libertad en los casos de indefensión absoluta y que el acto sea la
causa directa de la privación o restricción de la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya que el proceso no estaba en las manos de del juzgado por una acción de libertad planteada por nuestras personas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- Fragmento 18
- Identificado el objeto procesal, previamente corresponde desglosar las pretensiones que engloban el reclamo efectuado en sede constitucional, puesto que no constituye lo mismo dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión que directamente afecta el derecho a la libertad, y la revocatoria de una declaratoria de rebeldía; toda vez, que este último instituto procesal encierra otros aspectos que no tienen incidencia directa en la amenaza del citado derecho fundamental, como ser medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del imputado o acusado, ejecución de fianzas, conservación de actuaciones y designación de defensor de oficio (art. 89 del CPP).
- y cualquier otra medida impuesta como el mandamiento de aprehensión
- Cuando el rebelde comparezca
- siendo suficiente su presentación espontánea; momento a partir del cual, al haberse cumplido la finalidad de las medidas para la comparecencia, corresponde dejar sin efecto las mismas, en concreto el mandamiento de aprehensión y/o el arraigo.
- la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no se encuentran vinculados a la comparecencia, lo que a su vez implica que el presentarse voluntariamente o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica de ninguna manera el cese de la declaratoria de rebeldía que requiere de un despliegue procesal a efectos de su consideración y resolución.
- igualmente habiendo expedido el mandamiento de aprehensión dé momento y hasta la hora de la consideración de su situación jurídica se determina mantener en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra
- dicho apersonamiento no implica per se que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía, puesto que la Resolución que declaró la rebeldía no constituye un acto procesal que afecte de manera directa el referido derecho fundamental
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte