SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la tramitación del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y otro, el 17 de julio de 2018, se dictó acusación formal, sometiéndose a los llamados de la autoridad judicial; sin embargo, el 24 de octubre del citado año, -Eduardo Mérida Balderrama- a raíz de su internación médica por diabetes no asistió a la audiencia de medidas cautelares justificando esa situación, mediante decreto
de 4 de diciembre de ese año, se reprogramó dicha actuación, señalándose que de forma posterior a la cautelar se realizaría el juicio oral; es decir, fijando para la misma fecha ambos actuados procesales, en los que se presentó sin su abogado y sin su esposa Jovanna Maldonado Villarroel, debido a que el prenombrado se encontraba en otro proceso y su cónyuge tenía problemas de salud severos, motivando que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionados- sorpresivamente determinaron trasladarse a su domicilio y reinstalar la audiencia, actuado donde tampoco estuvo presente su esposa al haberse ausentado donde su médico tratante, declarándola rebelde e imponiendo diferentes medidas glosadas en la Resolución correspondiente, sin tener en cuenta sus súplicas y justificación, suspendiendo la audiencia cautelar respecto a su persona para horas 14:30 del mismo día, omitiendo instalar la audiencia de juicio oral ni reprogramar la misma. Instalado el referido acto, se suspendió debido a que interpuso una acción de libertad contra el Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo del citado departamento, a cuyo efecto se remitió el expediente, fijándose nueva audiencia de medidas cautelares para el 6 de febrero de 2019, nuevamente sin hacer referencia a la audiencia de juicio oral.
Instalada la audiencia de medidas cautelares, no asistieron a raíz de que interpusieron otra acción de libertad, esta vez contra de los Jueces hoy accionados y no obstante que su abogado se presentó al acto procesal mostrando la acción de libertad como justificativo a su incomparecencia, el citado Tribunal, a solicitud de la Fiscalía y de las otras partes, ratificó la rebeldía de su esposa y declaró la
suya por Auto de 6 de febrero de 2019, argumentando una supuesta incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares y a la de juicio oral, que jamás se instaló ni reprogramó. Asimismo, extrañamente, con relación al juicio oral que no se instaló apareció un acta en la que se ratifica la rebeldía de ambos, pese a que dicha acta señalaba que ese encontraban en una acción de libertad, reprogramándose otra audiencia para llevar adelante el juicio oral en aplicación del art. 344 Bis -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- para el
3 de junio de 2019 y siguientes, ratificándose nuevamente su ilegal rebeldía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya que el proceso no estaba en las manos de del juzgado por una acción de libertad planteada por nuestras personas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- Fragmento 18
- Identificado el objeto procesal, previamente corresponde desglosar las pretensiones que engloban el reclamo efectuado en sede constitucional, puesto que no constituye lo mismo dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión que directamente afecta el derecho a la libertad, y la revocatoria de una declaratoria de rebeldía; toda vez, que este último instituto procesal encierra otros aspectos que no tienen incidencia directa en la amenaza del citado derecho fundamental, como ser medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del imputado o acusado, ejecución de fianzas, conservación de actuaciones y designación de defensor de oficio (art. 89 del CPP).
- y cualquier otra medida impuesta como el mandamiento de aprehensión
- Cuando el rebelde comparezca
- siendo suficiente su presentación espontánea; momento a partir del cual, al haberse cumplido la finalidad de las medidas para la comparecencia, corresponde dejar sin efecto las mismas, en concreto el mandamiento de aprehensión y/o el arraigo.
- la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no se encuentran vinculados a la comparecencia, lo que a su vez implica que el presentarse voluntariamente o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica de ninguna manera el cese de la declaratoria de rebeldía que requiere de un despliegue procesal a efectos de su consideración y resolución.
- igualmente habiendo expedido el mandamiento de aprehensión dé momento y hasta la hora de la consideración de su situación jurídica se determina mantener en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra
- dicho apersonamiento no implica per se que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía, puesto que la Resolución que declaró la rebeldía no constituye un acto procesal que afecte de manera directa el referido derecho fundamental
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte