SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
igualmente habiendo expedido el mandamiento de aprehensión dé momento y hasta la hora de la consideración de su situación jurídica se determina mantener en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra
De lo expresado, se tiene que con relación al primer supuesto; es decir, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, los accionantes, cumplieron con la previsión del art. 91 del CPP, como es comparecer ante la autoridad judicial mediante la presentación de
los memoriales de 7 de febrero de 2019, que motivaron la emisión de los Autos de la misma fecha, donde se fundamentó que la presentación del citado escrito evidenciaría su voluntad de someterse al proceso y,
en aplicación del mismo art. 91 del citado cuerpo normativo, condenó en costas a los prenombrados en la suma de Bs200.-; empero, de manera contradictoria señalaron que en la audiencia de medidas cautelares fijada para el siguiente día “se procederá a levantar las Medidas impuestas respecto a la situación jurídica…igualmente habiendo expedido el mandamiento de aprehensión dé momento y hasta la hora de la consideración de su situación jurídica se determina mantener en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra.” (sic), generando las autoridades accionadas con dicha determinación un nuevo cauce de tramitación procesal que no condice ni cumple con lo dispuesto por la citada norma adjetiva penal y lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, ante la comparecencia de los encausados, estaban facultadas a dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión de manera inmediata; sin embargo, decidieron dejar en suspenso su ejecución hasta que se defina la situación jurídica de los peticionantes de tutela; aun así, de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares y su Resolución, ambas de 8 de febrero de 2019, no se advierte que se hubiese de manera alguna hecho referencia a dicha situación dispuesta por los mismos accionados y por ende no dejaron sin efecto los mandamientos de aprehensión en ese actuado procesal, tampoco se advierte de la documentación presentada que lo hubiesen hecho con posterioridad, refiriendo los Jueces accionados en su informe que al haberse definido medidas cautelares contra los procesados, se entendía que su situación jurídica había cambiado por esa situación y -se entiende tácitamente- los mandamientos de aprehensión habrían quedado sin efecto.
En esa misma línea de análisis, es pertinente aclarar que con relación a la peticionante de tutela, no se cuenta en antecedentes con la Resolución que le impuso una medida cautelar que podría contener alguna determinación respecto de los referidos mandamientos de aprehensión, no es menos evidente que del informe presentado por los Jueces accionados, no se advierte la existencia de una resolución expresa que hubiese dejado sin efecto los mencionados mandamientos, puesto que simplemente hacen alusión a que en el cuadernillo cautelar constaría que las medidas impuestas, así como los mandamientos, fueron dejados sin efecto omitiendo señalar las piezas, las fojas o el actuado procesal en los que cursaría tal decisión, aunque lo que correspondía era dejar sin efecto los mandamiento de aprehensión cuando se presentaron los memoriales de
7 de febrero de 2019 y no condicionar este aspecto hasta la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual tampoco se procedió de esa manera, quedando por ende los mismos en suspenso y se entiende vigentes, lo cual constituye una irregularidad procesal que
podría amenazar el derecho a la libertad de los accionantes, mismos
que si bien se encuentran con medidas cautelares que les han sido impuestas y por ende su situación jurídica depende de la aplicación de dicho régimen, no es menos evidente que un mandamiento de aprehensión no puede quedar en suspenso cuando el mismo no está ya vigente en razón de la comparecencia; en consecuencia, el reproche constitucional radica esencialmente en no haber dejado sin efecto los mandamientos de aprehensión pese a la comparecencia y condicionarlos a las medidas cautelares donde tampoco fueron dejados sin efecto; y, al entenderse que los mismos siguen vigentes, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este particular, situación esta que se aclara no vincula de ninguna manera a las medidas cautelares impuestas ni el desarrollo del proceso posterior a la referida comparecencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya que el proceso no estaba en las manos de del juzgado por una acción de libertad planteada por nuestras personas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- Fragmento 18
- Identificado el objeto procesal, previamente corresponde desglosar las pretensiones que engloban el reclamo efectuado en sede constitucional, puesto que no constituye lo mismo dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión que directamente afecta el derecho a la libertad, y la revocatoria de una declaratoria de rebeldía; toda vez, que este último instituto procesal encierra otros aspectos que no tienen incidencia directa en la amenaza del citado derecho fundamental, como ser medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del imputado o acusado, ejecución de fianzas, conservación de actuaciones y designación de defensor de oficio (art. 89 del CPP).
- y cualquier otra medida impuesta como el mandamiento de aprehensión
- Cuando el rebelde comparezca
- siendo suficiente su presentación espontánea; momento a partir del cual, al haberse cumplido la finalidad de las medidas para la comparecencia, corresponde dejar sin efecto las mismas, en concreto el mandamiento de aprehensión y/o el arraigo.
- la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no se encuentran vinculados a la comparecencia, lo que a su vez implica que el presentarse voluntariamente o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica de ninguna manera el cese de la declaratoria de rebeldía que requiere de un despliegue procesal a efectos de su consideración y resolución.
- igualmente habiendo expedido el mandamiento de aprehensión dé momento y hasta la hora de la consideración de su situación jurídica se determina mantener en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra
- dicho apersonamiento no implica per se que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía, puesto que la Resolución que declaró la rebeldía no constituye un acto procesal que afecte de manera directa el referido derecho fundamental
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte