SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
ya que el proceso no estaba en las manos de del juzgado por una acción de libertad planteada por nuestras personas
Ante esta situación y para justificar su inasistencia, el 7 de febrero de 2019, presentaron memoriales alegando que se encontraban en una acción de libertad y, la existencia de motivos de salud, glosando en la suma que purgaban costas de la rebeldía y solicitaban dejar sin efecto la misma, constando en el reverso de los citados memoriales el cargo que señala su ingreso a despacho en la misma fecha “…ya que el proceso no estaba en las manos de del juzgado por una acción de libertad planteada por nuestras personas…” (sic), mereciendo el Auto de la misma fecha, que con relación al peticionante de tutela, señaló que la justificación de su inasistencia por la presentación de una acción de libertad no resultaba un impedimento y sobre el motivo de salud sostuvieron que no se presentó elemento probatorio alguno, pero al mismo tiempo señalaron que del escrito se sobreentendía un apersonamiento voluntario, por lo que en función del art. 91 del CPP, se determinó proseguir la tramitación de la causa condenando con costas en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), fijándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 8 de febrero de 2019, señalando que en la misma se levantaría las medidas cautelares impuestas el 6 del citado mes y año y ratificadas en la audiencia de juicio oral de la misma fecha, dejando en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra.
En la audiencia de 8 de febrero de 2019, se dispuso su detención preventiva y no así de su esposa por haber suspendido el actuado debido a la gravedad de su estado de salud, sin que se levante su rebeldía ni se dejen sin efecto las medidas impuestas, generando su indefensión al estar latente el mandamiento de aprehensión. En mayo de 2019, se benefició con su detención domiciliaria y no obstante de haberse presentado ambos a todos los llamados de la autoridad,
el Tribunal de juicio continua manteniendo su rebeldía, las medidas impuestas y el mandamiento de aprehensión; entendiendo de que se trataría de un olvido, así el 5 de agosto de 2019, se solicitó la revocatoria de la rebeldía, de las medidas respectivas y de los mandamientos de aprehensión; sin embargo, los jueces accionados rechazaron su pretensión mediante decreto de 8 del citado mes y año, argumentando que según el Auto de 7 de febrero de 2019, el peticionante de tutela no justificó su inasistencia a los actos procesales de aplicación de medidas cautelares y de juicio oral, y que por ello, acorde a lo previsto por el art. 91 del CPP, se determinó proseguir con el trámite de la causa, al ser funcionario público; por lo que, en aplicación del art. 344 Bis del citado Código se señaló audiencia de juicio oral para el 3 de junio de 2019, refiriendo que no correspondía ninguna resolución de revocatoria de rebeldía, lo que evidencia que pese a no haberse pronunciado al respecto, sus medidas impuestas y el mandamiento de aprehensión “SAÑUDAMENTE MANTIENE SU DECISION DE NO REVOCAR Y NO DEJAR SIN EFECTO” (SIC).
Ante ello, el 13 de agosto de 2019, interpuso recurso de reposición contra el referido Auto, alegando que el impedimento se debió a la acción de libertad planteada por su parte, con la consecuente imposibilidad de estar presentes en dos actos a la vez, aspecto que incluso en su caso -Eduardo Mérida Balderrama- fue considerado en la Resolución que dispuso su detención preventiva al sustentar el art. 234.4 del CPP, aludiendo las reiteradas acciones de libertad que plantearon, recurso que fue rechazado por Auto de 19 del inidicado mes y año, con el fundamento que fue notificado con la Resolución de detención preventiva de 8 de febrero de 2019, sin impugnar la misma ni la de 6 de febrero del mismo año, ratificando su rebeldía e indicando que convalidaron sus actuaciones, manteniendo en suspenso una ilegal rebeldía, las medidas impuestas y el mandamiento de aprehensión como si estuviese ausente del proceso, sin considerar que el art. 91 del citado Código, establece que se dejan sin efecto los mismos ante una presentación voluntaria, lo contrario implica persecución indebida, aspecto sobre el cual se pronunció la SCP 0286/2015-S3 de 19 de marzo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya que el proceso no estaba en las manos de del juzgado por una acción de libertad planteada por nuestras personas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- Fragmento 18
- Identificado el objeto procesal, previamente corresponde desglosar las pretensiones que engloban el reclamo efectuado en sede constitucional, puesto que no constituye lo mismo dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión que directamente afecta el derecho a la libertad, y la revocatoria de una declaratoria de rebeldía; toda vez, que este último instituto procesal encierra otros aspectos que no tienen incidencia directa en la amenaza del citado derecho fundamental, como ser medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del imputado o acusado, ejecución de fianzas, conservación de actuaciones y designación de defensor de oficio (art. 89 del CPP).
- y cualquier otra medida impuesta como el mandamiento de aprehensión
- Cuando el rebelde comparezca
- siendo suficiente su presentación espontánea; momento a partir del cual, al haberse cumplido la finalidad de las medidas para la comparecencia, corresponde dejar sin efecto las mismas, en concreto el mandamiento de aprehensión y/o el arraigo.
- la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no se encuentran vinculados a la comparecencia, lo que a su vez implica que el presentarse voluntariamente o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica de ninguna manera el cese de la declaratoria de rebeldía que requiere de un despliegue procesal a efectos de su consideración y resolución.
- igualmente habiendo expedido el mandamiento de aprehensión dé momento y hasta la hora de la consideración de su situación jurídica se determina mantener en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra
- dicho apersonamiento no implica per se que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía, puesto que la Resolución que declaró la rebeldía no constituye un acto procesal que afecte de manera directa el referido derecho fundamental
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte