SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose lo siguiente: a) Se declare la nulidad de la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 3 de noviembre de 2018 y por consiguiente las órdenes de aprehensión emitidas; y, b) Se anulen las actas de incomparecencia y los actos generados en contravención a los mismos.
En ese orden, de acuerdo a la primera problemática denunciada por la accionante, referida a la emisión indebida de citaciones en su contra, que hubieran sido diligenciadas en lugares incorrectos a su domicilio real en contravención de los arts. 163 inc.1) del CPP y 58 de la LOMP, se debe indicar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde señalar que en función al Fundamento Jurídico III.2 ambos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta primera denuncia no puede ser analizada mediante la acción de libertad al no tener incidencia directa con el derecho a la libertad de la solicitante de tutela, puesto que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que vulneran sus derechos; dos presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, por lo que en cuanto al primer inciso, la supuesta emisión ilegal de citaciones así como la notificación en un domicilio incorrecto, no tienen vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, que en todo caso tiene más analogía a una situación de carácter procesal, en el entendido de que los artículos y normativa mencionados por Hebe Gladys Aranda de Martínez, establecen un trámite procedimental específico que supuestamente hubiese sido incumplido por los Fiscales de Materia demandados que no guarda relación con el derecho a la libertad; respeto al inciso b), no se evidencia en estado de indefensión al que pudiera estar expuesta la impetrante de tutela, puesto que tuvo y tiene la posibilidad de poder activar los medios y recursos que considere pertinentes dentro del proceso penal interpuesto en su contra, razón por la cual, se debe denegar la tutela en cuanto a esta primera problemática.
Con relación a la segunda denuncia, referida a la ilegal emisión y suscripción de actas de incomparecencia, que dieron lugar a la dictación de una Resolución fundamentada de aprehensión y su correspondiente mandamiento, sin que se le hubiese otorgado un plazo prudencial para que pudiera justificar su ausencia a la última audiencia de declaración informativa programada, de la revisión de los antecedentes que fueron adjuntados al cuaderno procesal, se advirtió que la parte accionante presentó el 21 de marzo de 2019, ante la autoridad a cargo del Control jurisdiccional, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, un memorial denunciando actuaciones indebidas que se hubieran suscitado dentro del proceso penal instaurado en su contra, por parte de los Fiscales de Materia ahora demandados, tales como la emisión de mandamientos de aprehensión, la suscripción ilegal de actas de incomparecencia y otros actuados; ante dicha solicitud, el Juez mencionado, mediante decreto de 22 del mismo mes y año, señaló audiencia de control jurisdiccional para el 28 de marzo de 2019, según se evidencia de la Conclusión II.11 de este fallo constitucional, circunstancia que implica que la solicitante de tutela, de manera simultánea, activó dos vías paralelas; por tal circunstancia y de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en el caso concreto la accionante, al haber denunciado tanto en la vía constitucional y la ordinaria la existencia de actos indebidos, de manera voluntaria se sometió al control jurisdiccional que necesariamente será desplegado por la autoridad competente con el aditamento que en el petitorio de esta acción de libertad, la impetrante de tutela solicitó se declaren nulos diversos actuados procesales, que igualmente serán objeto de análisis por parte del Juez a cargo del control jurisdiccional que cumpliendo su función, dispuso día y hora de audiencia de control jurisdiccional, oportunidad en la que del mismo modo se tendría que analizar la actuación del Fiscal de Materia, Jaime Gallardo Terceros, quién no hubiera considerado la otorgación de un plazo prudencial que la impetrante de tutela solicitó para poder justificar su ausencia a la última audiencia de declaración informativa programada, circunstancia que conlleva a denegar la tutela respecto al segundo problema denunciado.
Por último, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución fundamentada de Aprehensión de 3 de noviembre de 2018, dicha circunstancia también deberá ser analizada en la vía ordinaria, a través del Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, debido a que como se dijo supra, la parte accionante denunció la emisión ilegal de mandamientos de aprehensión en su contra, en esa instancia, los cuales emergen de la parte dispositiva de la misma Resolución cuestionada; en ese orden, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de realizar un examen de dicha Resolución, motivo por el cual también se debe denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 19
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