SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo citada a efectos de que prestara su declaración informativa, presentó un memorial justificando su impedimento de asistencia a dicho actuado,  pretensión que fue admitida “mediante requerimiento de 30 de noviembre de 2017”, por Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia –ahora demandada–; posteriormente, se generaron nuevas citaciones para su persona, habiéndose señalado para el 26 de diciembre del mismo año la realización del acto; sin embargo, debido a su edad avanzada y estado de salud, nuevamente justificó su inasistencia, siendo admitida por los Fiscales de Materia –codemandados–, quienes volvieron a emitir citaciones parta el 17 de enero de 2018; no obstante, estas fueron devueltas, debido a que las diligencias han sido practicadas de manera errada en domicilios que no pertenecían a los procesados o que fueron entregadas a terceras personas que no eran parte del proceso, a pesar de haber hecho notar esas irregularidades y comunicado sobre la ilegalidad de las citaciones, los codemandados, emitieron actas de incomparecencia, alegando la inasistencia a una citación legal; empero, los Fiscales de Materia, reconociendo de hecho los defectos denunciados volvieron a emitir citaciones para el 20 de febrero de ese año, acto al que tampoco acudió debido a que el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, dictó conminatoria para la emisión de un acto conclusivo; sin embargo, a pesar de lo mencionado, los Fiscales de Materia de manera anómala e ilegal generaron una nueva acta de incomparecencia por su supuesta inasistencia, asimismo, emitieron una resolución fundamentada, a través de la cual expidieron mandamiento de aprehensión en su contra, que quedaron suspendidos por determinación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante la Resolución 02/2018 de 29 de enero, efectivizó su validez hasta el mes de febrero de 2019.

En ese orden, las autoridades ahora demandadas, de manera indebida generaron citaciones en su contra, aun conociendo que se encontraba impedida debido a su avanzada edad de ochenta y nueve años, propiciando diligencias que fueron practicadas en lugares incorrectos a su domicilio real, contraviniendo lo establecido por los arts. 163 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que no existía ninguna causal para que se emitan actas de incomparecencia y menos aún aplicar el art. 224 de la norma procesal penal.

Por otra parte, los Fiscales demandados, tampoco le otorgaron un plazo prudencial para que pudiera justificar su ausencia a la última audiencia programada, por lo que al haberse emitido las ordenes antes mencionadas se vulneraron sus derechos a la libertad y el debido proceso, situación que conlleva más relevancia, puesto que la Resolución de aprehensión careció de fundamentación y motivación, al no haber explicado por qué no era válida la justificación de ausencia que fuera realizada por un tercero a su nombre al amparo del art. 88 del CPP, y menos aún señaló por qué dicha norma no era aplicable, incumpliendo de tal forma el art. 124 del indicado Código.