SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado

Conforme se tiene del Otrosí Segundo del memorial de acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron como terceros interesados a Freddy López, Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; a Sócimo Paniagua Salvatierra, Secretario General y Rolando Borda Padilla, Secretario Ejecutivo, ambos de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz; ante lo cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, en el Auto de Admisión de 27 de agosto de 2019 cursante a fs. 310, dispuso: “Estese a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 376/2019-S4 de 18 de junio” (sic). En consecuencia, si bien conforme al citado fallo constitucional, el mencionado Jefe Departamental no puede ser considerado como tercero interesado por ser una autoridad administrativa imparcial que no tiene ningún interés legítimo en la resolución del presente caso, no siendo necesaria su notificación ni presencia; no es menos evidente que al margen de esa autoridad, los accionantes mencionaron además como terceros interesados a dos representantes de la COD; no obstante, en el expediente no cursa notificación alguna realizada a los mismos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que: ”En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (SCP 0137/2012 de 4 de mayo). Sin embargo, conforme a lo indicado en la referida jurisprudencia, la omisión de dicha diligencia en el caso concreto no amerita la nulidad de obrados, puesto que, no se advierte perjuicio alguno que la resolución constitucional pudiera ocasionar a los mencionados Secretarios, General y Ejecutivo de la COD de Santa Cruz.