SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
1)
Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 100 a 101, refirió lo que sigue: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, en la gestión 2011, los Conjueces del Distrito Judicial de Oruro, formularon diversas excusas, por tal razón, emitió voto para dictar el Auto de Sala Plena 009/2011 de 25 de abril, que resolvió legales las excusas para algunos e ilegales para otros, disponiendo la remisión de obrados a la ex Corte Superior del Distrito de Potosí –ahora Tribunal Departamental de Justicia–, en cumplimiento a la SC 2720/2010-R de 6 de diciembre; 2) Como consecuencia del Auto referido, el 11 de julio de 2011, fue denunciado y posteriormente querellado por el procesado Juan Carlos Aguilera Sosa, Conjuntamente a los Vocales Julio Huarachi Pozo, Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, Waldo Soto Terrazas, Beatriz Cortez Vásquez, Virginia Colque Calle y otros, circunstancia que constituye causal de excusa prevista en los arts. 3 numerales 5 y 9; y, 4 de la Ley 1760, que fue formulada ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, 3) En razón a dicha excusa y con el fin de evitar susceptibilidades, es que la presente acción de defensa debe ser denegada en su contra.
Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito el 14 de octubre de 2019, cursante a fs. 134, informando que: 1) Al no haber criterio uniforme y exigido por ley sobre su radicatoria, el 30 de julio de 2019, se procedió al sorteo de la causa para realizar el proyecto correspondiente, el cual paso a conocimiento de la Vocal Beatriz Cortez Vásquez, como relatora; 2) Dicho proyecto se encuentra en circulación ante los otros Vocales que conforman la Sala Plena, habiendo sus personas emitido criterio de que son competentes para emitir el Auto Final de Procesamiento en el tiempo oportuno; y, 3) La acción de libertad innovativa, tiene el propósito fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la libertad, la vida y la locomoción; en tal sentido, sus autoridades no cometieron ningún acto o decisión que hubiera vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- su participación se encontraba suspendida
- CONFIRMAR
- 2° Disponer