SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
su participación se encontraba suspendida
Por último, respecto al Vocal codemandado Gregorio Orosco Itamari, de acuerdo a su informe de descargo cursante de fs. 100 a 101, esta autoridad refirió que dentro del proceso penal que actualmente se viene sustanciando contra el solicitante de tutela, el 11 de julio de 2011, fue denunciado y posteriormente querellado por el procesado Juan Carlos Aguilera Sosa, conjuntamente a los Vocales Julio Huarachi Pozo, Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, Waldo Soto Terrazas, Beatriz Cortez Vásquez, Virginia Colque Calle y otros, circunstancia por la cual presentó el 30 de septiembre de 2019, excusa prevista en los arts. 3 numerales 5 y 9; y, 4 de la Ley 1760, ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo expuesto, carece de legitimación pasiva; y por tanto, de cualquier responsabilidad, para ser demandado a través de esta acción tutelar, ya que al haber formulado su excusa, su participación se encontraba suspendida de conocer el proceso penal de referencia; razón por la cual, debe denegarse la tutela impetrada en cuanto a esta autoridad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- su participación se encontraba suspendida
- CONFIRMAR
- 2° Disponer