SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
i)
Juan Carlos Selaya Rojas, Vocal de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 105 a 110, informó lo siguiente: i) De los antecedentes descritos en el apartado II de la acción de libertad interpuesta, el impetrante de tutela refirió que se encuentra bajo investigación en el proceso penal de referencia, en el que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de 1 de noviembre de 2018, anulando obrados hasta el Auto Final de Instrucción, mismo que debe ser emitido por su similar de Oruro, en tal sentido, al encontrarse el proceso penal nuevamente en etapa de instrucción, a efectos de la tutela de derechos y pretensiones, debe observarse el procedimiento ordinario, antes de acudir a la vía constitucional; ii) El 3 de julio de 2019, el accionante presentó memorial solicitando se dejen sin efecto las medidas jurisdiccionales dispuestas por el Auto de 26 de abril de 2012, petición que fue absuelta por el decreto por el que se le señaló “aguárdese a su oportunidad” (sic), actuado procesal del cual emergen recursos en la instancia ordinaria, al alcance de las personas que se crean afectadas; iii) Asimismo, indicó que la acción invocada es de tipo innovativa; sin embargo, no refiere en sus fundamentos cual hubiera sido la acción u omisión que hubieran restringido sus derechos fundamentales y de qué manera lo restringe o que conducta se pretende evitar en el futuro, más aun si se toma en cuenta que el escrito por el que solicita dejar sin efecto las medidas jurisdiccionales que lo atan a la detención domiciliaria ya fue providenciado, motivo por el que no se trata de una omisión y en el supuesto caso que el acto lesivo se trasunte en el proveído, no existe una fundamentación que permita conocer en qué forma este decreto se aleja del orden constitucional o legal lesionando su derecho a la libertad; iv) Existe contradicción entre el fundamento y el petitorio, al señalar que el Auto de 26 de abril de 2012, fue anulado por Auto de 1 de noviembre de 2018; por lo que, faltaría emitir un nuevo auto de instrucción final, arguyendo que al presente transcurrieron más de diez meses sin que se hubiera emitido expresión alguna, lo que atenta su derecho a la libertad, debido a lo cual, se entiende que lo que se reclama es el excesivo tiempo transcurrido desde la fecha en que se anuló obrados hasta la fecha de presentación de la acción de defensa sin que se hubiera dejado sin efecto la medida de detención domiciliaria, argumento que es propio de la acción de libertad de pronto despacho, debiendo tomarse en cuenta que aún existen actuados judiciales que deben emitirse en el procedimiento ordinario que no pueden ser alterados o sustituidos por la vía constitucional; v) Si bien la anulación de obrados se produjo mediante Auto de 1 de noviembre de 2018; sin embargo, el trámite recién fue recibido en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 5 de junio de 2019, mediante nota de Sala Plena emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en cumplimiento al Auto antes referido procedió a la remisión correspondiente, fecha desde la cual, la causa ingreso a conocimiento de este Tribunal; es decir, después de siete meses desde la emisión del Auto de anulación de obrados; vi) El “29” de julio de 2019, se convocó a sesión de Sala Plena Extraordinaria, con motivo del sorteo del Caso de Corte tramitado por el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landívar y otros (caso BIDESA); posteriormente, se procedió al sorteo de la causa, designando como Relatora a la Vocal Beatriz Cortez Vásquez, fecha desde la cual recién los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro tomaron conocimiento formal de la causa; vii) El 7 de agosto de igual año, la Vocal señalada presentó el proyecto de resolución del caso, considerando que corresponde el análisis de la competencia del Tribunal de acusación ante el conflicto suscitado en anteriores gestiones con el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cual se encuentra subsistente; el 12 del mismo mes y año, en sesión ordinaria de Sala Plena se presentó el proyecto precitado, que tiene que ser de conocimiento de los Vocales a través de Secretaría; el 26 del referido mes y año, nuevamente en sesión ordinaria de Sala Plena, se informó sobre la secuencia que sigue el proyecto para su aprobación o emisión de criterios en contrario, debiendo señalarse que actualmente se encuentra en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, viii) Del relato cronológico, se puede advertir que la mora procesal de diez meses denunciado por la parte accionante no es atribuible a la Sala Plena del Tribunal mencionado, reiterando que el conocimiento de la causa fue después de siete meses de la emisión del Auto de anulación de obrados y por la complejidad del caso en razón de la determinación de la competencia previa a su radicatoria, que es analizada por los miembros de la Sala Plena, su procedimiento no infringe norma alguna y su análisis es previo a la atención de la causa, por lo que, la acción tutelar formulada no se funda en el incumplimiento de plazos procesales para hacer entrever dicha transgresión sea en el ordenamiento constitucional o legal.
Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Farida Brigida Velasco Alcoser, presentaron informe escrito el 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 207 a 210, refiriendo los siguientes extremos: i) Desconocen la existencia del escrito que fuera presentado por el impetrante de tutela el 3 de julio de dicho año, en que hubiese solicitado se dejen sin efecto medidas jurisdiccionales dispuestas con anterioridad; ii) La competencia es un elemento estructural y sustancial al ejercicio de la administración de justicia, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad de actos según lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el caso de los administradores de justicia, emerge de los preceptos establecidos en la Ley del Órgano Judicial, que organiza y atribuye competencias específicas a cada instancia del Órgano Judicial; iii) Dentro de estas competencias concordantes también con el espíritu constitucional, ya no se encuentra establecida la posibilidad de existencia de tribunales especiales de juzgamiento penal, no solo porque los procedimientos extraordinarios de juzgamiento como los casos de corte han sido sustraídos hace tiempo de la economía jurídica, sino porque este hecho constituye una lesión a los principios y garantías constitucionales, como la igualdad y no discriminación, el debido proceso, celeridad y otros, por lo que, en el contexto constitucional y legal del país, ya no puede admitirse privilegios de juzgamiento penal especial y mucho menos tribunales especiales para el mismo; iv) Dentro del caso específico denominado BIDESA, se declararon sin competencia para conocer el proceso, haciendo conocer dicha declaración ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no solo de manera verbal, sino también de forma escrita; y, v) Al carecer de competencia, conforme lo hicieron conocer en su voto, el caso señalado debe ser resuelto por el Juez Penal de turno del distrito judicial de La Paz, al ser el Juez natural y competente.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- su participación se encontraba suspendida
- CONFIRMAR
- 2° Disponer