SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.4. Otras consideraciones
Se debe señalar, que dentro de su petitorio, el accionante al solicitar la concesión de la tutela, pidió que se emita mandamiento de libertad, al no estar vigente el Auto de 26 de abril de 2012, que dispuso su detención domiciliaria con escolta policial durante las veinticuatro horas, y que en su lugar se mantengan vigentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en el Auto de 7 de febrero de 2002; y, que además oficie al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, para que deje sin efecto la escolta policial, dejándosele en libertad inmediata.
Al respecto debe señalarse que no corresponde a esta jurisdicción, sustituir la labor de los jueces y tribunales ordinarios, mucho menos en el caso presente, en el cual se reclamó la falta de pronunciamiento y resolución a la solicitud de modificación de las medidas cautelares que viene cumpliendo el accionante; puesto que, al haberse concedido la tutela respecto a esa falta de pronunciamiento, deberán ser los Vocales ahora demandados quienes deban emitir resolución ya sea de forma positiva o negativa en cuanto a la modificación de las medidas solicitadas por el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- su participación se encontraba suspendida
- CONFIRMAR
- 2° Disponer