SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva

La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (las negrillas nos corresponde).

Al hacer referencia a “otro beneficio que tenga que ver con la libertad”, la jurisprudencia constitucional aplicó estas reglas procesales a casos en los que se resolvió la dilación en la resolución de pedidos de suspensión condicional de la pena, como en la SC 0198/2011-R de 11 de marzo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1042/2015-S1, 1125/2015-S2, y 0781/2016-S2, entre varias otras.

Si bien en el caso presente, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dando cumplimiento al Auto emitido por su similar de Cochabamba, inició los trámites correspondientes para la resolución de la causa, tales como el sorteo a un Vocal relator, según se desprende de la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, que refiere que en sesión de Sala Plena Extraordinaria realizada el 30 de julio de 2019, se realizó el sorteo del proceso penal denominado Caso de Corte, el cual paso a conocimiento de la Vocal Beatriz Cortez Vázquez; quien como asimismo, de acuerdo a los informes de descargo emitidos por la autoridades demandadas, la resolución de fondo que deba emitirse, todavía se encuentra sujeta a un pronunciamiento previo respecto a la falta de competencia, señalando que el proyecto elaborado debe circular a conocimiento de los catorce Vocales componentes de la Sala Plena del citado Tribunal Departamental; dichas circunstancias, son contrarias al precepto constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que no pueden ser atribuidas al impetrante de tutela, que de manera general señalaron que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, se puede establecer que las autoridades demandadas al no haber resuelto de manera oportuna la solicitud del accionante, por acciones o circunstancias que no pueden ser endilgadas al impetrante de tutela, han provocado que su situación jurídica se siga dilatando, mientras no se emita una resolución final en el proceso penal, debiendo tomarse en cuenta que en materia procesal penal las dilaciones indebidas, no solo constituyen vulneración al debido proceso, sino también el derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de libertad, cuando no se resuelven con prontitud las solicitudes relacionadas a la libertad personal, situación que en el caso de autos conlleva a activar esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que busca reparar dilaciones indebidas y/o injustificadas vinculadas con el derecho a la libertad, siendo este el medio idóneo para atender las probables vulneraciones de las personas privadas de dicho derecho, que buscan un beneficio procesal que, de cumplirse con los requisitos establecidos, les permitiría acceder a la libertad o en su caso a menores restricciones de este derecho, debiendo concederse la tutela solicitada solo en cuanto a la falta de pronunciamiento y resolución que realizó el impetrante de tutela en su memorial de 3 de julio de 2019.