SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
1)
Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 671 a 685 vta., manifestó que: 1) A partir de la interposición del recurso jerárquico se contaba con noventa días hábiles administrativos para resolver dicho recurso, momento en el que empieza a computarse el plazo de caducidad para plantear esta acción de defensa; 2) En el caso del recurso jerárquico, en relación a los actos administrativos de la UPRE, la omisión vulneradora se hubiese concretado el 15 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual empezó a correr el término para formular la acción tutelar, que venció el 15 de noviembre del mencionado año; 3) El supuesto reclamo con el cual la impetrante de tutela pretendió interrumpir el plazo para la interposición de esta acción de defensa, son las notas presentadas al Ministro de la Presidencia, la primera data de 30 de abril de 2018 (fecha en la que todavía no habían transcurrido los noventa días para resolver el recurso jerárquico) y la otra de 2019, última que a su emisión ya estaba fuera del plazo previsto para el planteamiento de la acción de amparo constitucional; 4) La interposición del recurso jerárquico, no es el último ni definitivo medio de protección de los derechos de la accionante; ya que, conforme dispone el art. 69 inc. b) de la LPA, la vía administrativa queda agotada cuando se trata de actos administrativos donde no procede ningún otro recurso, pero que en materia administrativa tiene una particularidad, puesto que, el ordenamiento jurídico reconoce otra vía de control de legalidad de los actos administrativos, sea que se haya resuelto o no el recurso jerárquico, así se tiene establecido en el art. 125.II del DS 27113, que dispone que para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo, siendo ésta la vía legal de protección de derechos o intereses legítimos de los recurrentes comprometidos en los procedimientos administrativos llevados ante la UPRE; 5) Tampoco en el presente caso se puede alegar, un peligro o daño inminente ni perjuicio irremediable o irreparable, ello porque se esperó un año y dieciséis meses, para interponer la presente acción de defensa; por lo que, de ninguna forma se puede alegar la existencia de un perjuicio inminente o de protección inmediata; 6) Esta acción tutelar, busca ilegalmente suplir un medio ordinario de defensa inmediata de derechos e intereses legítimos comprometidos en un procedimiento administrativo, como es el proceso contencioso administrativo, al que la ahora solicitante de tutela, debió haber acudido se haya o no resuelto el recurso jerárquico, omisión esta, que generó que las autoridades judiciales o administrativas no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los asuntos en cuestión; 7) La impetrante de tutela pretende que en esta instancia constitucional se defina la controversia administrativa de fondo, bajo la excusa de haberse lesionado el derecho a la petición, buscando se dejen sin efecto los actos administrativos de la UPRE por haber operado el silencio administrativo positivo, cuando éste resulta ser improcedente, ya que, será considerado como una decisión positiva, única y exclusivamente en aquellos trámites, expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales; y, 8) La accionante refirió que se lesionó su derecho a la petición ante la falta de respuesta de una nota presentada al Ministerio de la Presidencia en julio de 2019, al respecto se manifestó que a lo largo del memorial de acción de amparo constitucional en ninguna parte se señaló qué plazo tendría esta cartera de Estado para pronunciarse con relación a dicha nota; por lo que, al no existir un plazo para responderla, se tiene la posibilidad de hacerlo en cualquier momento sin que eso signifique vulneración a alguna garantía constitucional. Por lo que, con base a todo lo desarrollado precedentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- ; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR