SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
La solicitante de tutela a través de su representante legal ratificó in extensa su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) El recurso jerárquico fue presentado en la UPRE el 22 de enero de 2018 y remitido el 4 del mes y año indicados, al Ministerio de la Presidencia, a partir de ese momento se computaría los noventa días; b) Evidentemente se presentó una carta notariada el 30 de abril de 2018, y ante la falta de respuesta, el derecho a interponer la acción tutelar habría caducado; sin embargo, esta situación no es dada en las dos últimas misivas presentadas el 27 de mayo y 8 de julio ambas de 2019; ya que, computando desde la fecha de la segunda nota al planteamiento de esta acción de defensa, hubiesen transcurrido dos meses; por lo que, no es cierto que se encontraría fuera de plazo, quedando desvirtuada la observación del Ministerio de la Presidencia respecto al principio de inmediatez; c) No correspondía iniciar el proceso contencioso administrativo, porque no existía respuesta alguna a las tres notas, es decir, no hubo ningún pronunciamiento y menos una resolución que se hubiera hecho conocer materialmente, por la cual, se dirima el recurso jerárquico; d) Todas las notas fueron dirigidas al Ministro de la Presidencia, no existiendo otra entidad superior jerárquica o autoridad que le obligue a ésta autoridad a emitir respuestas a las pretensiones del ente edil, en consecuencia mal podría señalarse que se incumplió con el principio de subsidiariedad; e) El art. 17.I de la LPA, determina el deber de emitir el pronunciamiento o respuesta a las diferentes solicitudes de los administrados; si bien no se menciona un plazo en específico pero sí existen varias Sentencias Constitucionales que establecen que se debe pronunciar y otorgar respuesta en un plazo prudencial y razonable; asimismo, el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 –Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo–, contempla los plazos supletorios; y, f) El resolver el convenio interinstitucional, conlleva la lesión de los derechos fundamentales, en este caso de los niños, niñas y adolescentes; toda vez que, la unidad educativa que se beneficiaría con ese proyecto, requiere de la instalación de las baterías de baño; sin embargo, con la referida resolución de convenio quedó inconcluso el avance de la obra, y ante la falta de respuesta a las diferentes notas enviadas, se dejó a la entidad edil en la incertidumbre, vulnerándose con ello, el derecho la petición vinculado con derecho a la educación, salud y vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- ; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR