SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 146/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 690 a 692 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda a las notas presentadas; toda vez que, no merecieron pronunciamiento alguno, ya sea en forma positiva o negativa, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir a la vía contenciosa administrativa, a efectos del derecho que invoca; fundando su fallo en base a los siguientes argumentos: i) El Tribunal Constitucional, conforme la jurisprudencia vigente ha desarrollado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, expresando que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales que ocasione perjuicio irreparable o irremediable; aspectos que fueron considerados a momento de resolver esta acción de defensa, en virtud a que el recurso jerárquico incoado por la impetrante de tutela a la fecha no fue pronunciado por la autoridad demandada, y toda vez que, el art. 125.II de la “LPA”, establece que para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, no pudiéndose alegar cumplimiento del principio de subsidiariedad; ii) En lo que respecta al derecho de petición invocado por la solicitante de tutela, sobre la falta de pronunciamiento a las notas enviadas ante la autoridad demandada, siendo la última de 8 de julio de 2019, y tomando en cuenta la presentación de esta acción tutelar de 3 de septiembre de 2019, trascurrieron solo dos meses; por lo que, se encuentra dentro de las previsiones del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no pudiendo alegarse que hubiese operado la caducidad de dicho derecho como señala la parte demandada; iii) Conforme a los hechos y fundamentos expuestos, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, como parte solicitante de tutela, pidió la aplicación del silencio administrativo positivo, para dar continuidad a la ejecución de proyectos; en ese sentido, el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto a través de la SCP 0353/2012 de 22 de junio, señalando que constituye una verdadera garantía constitucional, en virtud de la cual se da certeza jurídica al administrador; toda vez que, las peticiones realizadas no quedan en incertidumbre de manera indefinida, reconociéndose de forma específica el silencio administrativo positivo; sin embargo, por regla general, de no pronunciarse la autoridad dentro de un plazo establecido, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional, el silencio de la administración será considerado como una decisión positiva exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se determine en esas normas, como se tiene de la normativa procesal administrativa; y, iv) En el caso presente, se deben considerar aspectos relacionados a las funciones elementales que debe cumplir el Estado con la sociedad, es así que de acuerdo a los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano, se encuentra reconocido el derecho a la educación, que es una función suprema y de primera responsabilidad del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; en el presente caso, se trata de una Unidad Educativa que se beneficiaría con la construcción de baterías de baños, es decir que, siendo una de las principales funciones del Estado, no se puede ignorar tal obligación, por cuanto se requiere un pronunciamiento, ya sea en forma positiva o negativa para que de esta manera la entidad municipal pueda llevar adelante el cierre de la gestión 2019 y su consideración del mencionado proyecto para el Plan Operativo Anual (POA) 2020, y será solo posible a través del pronunciamiento que se invoca; en tal virtud y por la fundamentación expuesta, se consideró que se debe dar curso en parte a la solicitud de la accionante, sin perjuicio que pueda acudir ante la autoridad competente para plantear el recurso y el proceso que le reconoce, cual es aquel relacionado al contencioso administrativo.