SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante por medio de sus representantes legales, denunció la lesión del derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso administrativo de resolución de Convenio Interinstitucional de Financiamiento, planteó recurso jerárquico contra la RA RCD/AD/058/2017, Resolución de Recurso de Revocatoria, el cual no mereció pronunciamiento alguno por parte de la autoridad ahora demandada; razón por la que, mediante oficio GAMEA/DAM/2632/2018, solicitó al entonces Ministro de la Presidencia, la aplicación del silencio administrativo positivo; debido a que no obtuvo respuesta a su recurso dentro del plazo establecido en el art. 67 de la LPA; no obstante a dicha petición, el referido Ministro, no resolvió el recurso jerárquico indicado, motivo por el cual, a través de la nota GAMEA/DAM/3317/2019, dirigida al entonces Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga, requirió pronunciamiento expreso mediante el acto administrativo que corresponda, debiendo tenerse por aceptado su recurso jerárquico y revocada la Resolución impugnada por haber operado el silencio administrativo positivo; sin embargo, dichas solicitudes a la fecha de presentación de esta acción de defensa, no merecieron respuesta alguna por parte de la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- ; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR