SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante por medio de sus representantes legales, denunció la lesión del derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso administrativo de resolución de Convenio Interinstitucional de Financiamiento, planteó recurso jerárquico contra la RA RCD/AD/058/2017, Resolución de Recurso de Revocatoria, el cual no mereció pronunciamiento alguno por parte de la autoridad ahora demandada; razón por la que, mediante oficio GAMEA/DAM/2632/2018, solicitó al entonces Ministro de la Presidencia, la aplicación del silencio administrativo positivo; debido a que no obtuvo respuesta a su recurso dentro del plazo establecido en el art. 67 de la LPA; no obstante a dicha petición, el referido Ministro, no resolvió el recurso jerárquico indicado, motivo por el cual, a través de la nota GAMEA/DAM/3317/2019, dirigida al entonces Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga, requirió pronunciamiento expreso mediante el acto administrativo que corresponda, debiendo tenerse por aceptado su recurso jerárquico y revocada la Resolución impugnada por haber operado el silencio administrativo positivo; sin embargo, dichas solicitudes a la fecha de presentación de esta acción de defensa, no merecieron respuesta alguna por parte de la autoridad demandada.

De los antecedentes del caso se tiene que, el 16 de agosto de 2013, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Director General Ejecutivo de la UPRE, firmaron el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0915/2013, para la construcción del proyecto denominado “Construcción de Batería de Baños Unidad Educativa José Antonio Paredes Candia”, con un presupuesto de Bs222 427,55.- (doscientos veintidós mil cuatrocientos veintisiete bolivianos 55/100) sobre el 100%; en virtud a ello, el 29 de abril de 2014, en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, se firmó el contrato 0188/14, con la empresa William Alvaro Condori, por Bs222 390,80.- (doscientos veintidós mil trescientos noventa bolivianos 80/100), para la ejecución del referido proyecto; mismo que quedó resuelto por Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 479/14, por incumplimiento del plazo de ejecución de la obra.

En agosto de 2017, por Informe DE/UIE/0407/2017, elaborado por el Proyectista de Infraestructura y Equipamiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se solicitó a la Alcaldesa del indicado ente edil, la contratación directa para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de Batería de Baños Unidad Educativa José Antonio Paredes Candia”, por un precio referencial de Bs177 694,87.- (ciento setenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolivianos 87/100), con un plazo de setenta días; autorizándose la referida contratación mediante Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 119/17, debiendo la Unidad de Licitaciones dependiente de la Dirección de Contrataciones de la entidad municipal aludida, proceder a la contratación directa para ejecutar el mencionado proyecto.

El 22 de agosto de 2017, el Director General Ejecutivo de la UPRE, emitió el CITE: MP/UPRE/6649/17, a través del cual notificó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con la RA RCI/AD/024/2017, que dispuso resolver el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0915/2013, referente a la ejecución del proyecto denominado “Construcción de Batería de Baños Unidad Educativa José Antonio Paredes Candia”; por incumplimiento por parte de la entidad edil, de remitir a la UPRE informes técnicos documentados sobre el avance físico de la obra, cada veinte días calendario, efectuado por el Supervisor y el Fiscal de Obras.

Contra esa determinación, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, formuló recurso de revocatoria, dirigido al Director Ejecutivo de la UPRE, quien emitió la RA RCD/AD/058/2017; por la que, confirmó totalmente la RA RCI/AD/024/2017, decisión que le fue notificada a la ahora accionante por nota de 29 de noviembre; ante la cual, se solicitó complementación y enmienda, misma que fue declarada no ha lugar.

En virtud a ello, la hoy impetrante de tutela, el 2 de enero de 2018, formuló recurso jerárquico contra la RA RCD/AD/058/2017, Resolución de Recurso de Revocatoria, pidiendo se la deje sin efecto y consiguientemente se revoque la RA RCI/AD/024/2017, que dispuso se resuelva el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0915/2013, remitiéndose dicho recurso el 4 de enero de 2018, ante el Ministro de la Presidencia; impugnación que, conforme refiere la solicitante de tutela, no mereció pronunciamiento dentro del plazo establecido en el art. 67 de la LPA; motivo por el cual, mediante nota GAMEA/DAM/2632/2018, la Alcaldesa del citado ente edil, solicitó al Ministro de la Presidencia, la aplicación del silencio administrativo positivo y la continuidad de los convenios interinstitucionales de financiamiento; sin embargo, la misma no fue atendida por la citada autoridad ahora demandada ni se resolvió el mencionado recurso jerárquico; por lo que, a raíz de esta omisión la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de la nota GAMEA/DAM/3317/2019, presentada a dicha instancia el 8 de julio de 2019, solicitó se tenga por aceptado el recurso jerárquico y revocada la Resolución impugnada por haber operado el silencio administrativo, misma que tampoco mereció pronunciamiento alguno.

Ahora bien, de las notas descritas en las Conclusiones II.8 y 9 del presente fallo constitucional, se tiene que la petición realizada en dos oportunidades por la accionante, al hoy demandado, se centra expresamente al pronunciamiento de la aplicación del silencio administrativo positivo, ante la falta de resolución del recurso jerárquico planteado por la autoridad edil, misivas éstas que en virtud de los cargos y sellos de recepción pertinentes, ciertamente fueron recibidas por el Ministerio de la Presidencia, sin que la autoridad demandada de ese entonces, a la fecha de la interposición de esta acción tutelar hubiera dado respuesta a aquellas peticiones y menos cumplido con su deber de resolver el recurso jerárquico incoado por la entidad municipal.

Sin embargo de ello, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a la petición, no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a la autoridad que corresponda la ejecución de un acto procesal que por mandato de la ley, se encuentra constreñida de realizarla; es así que, en el caso presente, se advierte que lo peticionado en las citadas notas, a las que la autoridad demandada no habría dado una respuesta oportuna, tienen como fin esencial la exigencia del cumplimiento de un acto procesal, como es la emisión de la resolución del recurso jerárquico o la aplicación del silencio administrativo positivo, actuaciones que se fundan en una potestad reglada que debe necesariamente ser observada por la autoridad ahora demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la LPA, que señala: “(Obligación de Resolver y Silencio Administrativo). I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley (…) V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”; a su vez, en el art. 67 del mismo cuerpo normativo, se refiere: “(Plazo de Resolución). I. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa (90) días, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. II. El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia, revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”. En ese mismo sentido, el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, expresa que: “El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67° de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley. II. Para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 17° y el Artículo 70° de la Ley de Procedimiento Administrativo”.

Bajo ese contexto, se evidencia que cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, concierne que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; por ello, no puede ser tratada con los alcances del derecho a la petición, más por el contrario, atañe que el procedimiento administrativo sea observado en sus plazos y etapas procesales establecidas en la misma y regulados bajo la garantía del debido proceso. Consiguientemente, se evidencia que lo solicitado por la parte accionante no constituye una petición pura y llana que pueda ser tutelada por la presente acción de defensa, por el contrario, denota la exigencia del cumplimiento de un acto procesal que la autoridad demandada debió observar de conformidad a las disposiciones procesales citadas; correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.