SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de agosto del indicado año el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y el Director General Ejecutivo de la UPRE firmaron el Convenio Interinstitucional de Financiamiento y Ejecución UPRE-CIF-0915/2013, para la construcción del proyecto denominado “Construcción de Batería de Baños Unidad Educativa José Antonio Paredes Candia”; en virtud a ello, el 29 de abril de 2014, en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, se firmó el contrato de obra 0188/14 de la “CD/110/13”, con la empresa William Alvaro Condori, para ejecutar el prenombrado proyecto; quedando resuelto el mismo el 19 de diciembre del mencionado año, mediante Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 479/14.
En agosto de 2017, a través del Informe DE/UIE/0407/2017, elaborado por el Proyectista de Infraestructura y Equipamiento del referido ente edil, se le solicitó la contratación directa para la ejecución del mencionado proyecto, con un plazo de setenta días; autorizándose a la Unidad de Licitaciones dependiente de la Dirección de Contrataciones, mediante Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 119 de 21 del mes y año precitados, se proceda a la contratación directa para el referido proyecto signado con el código SISIN B05-45360-00000.
Mediante nota CITE: MP/UPRE/6649/17 de 22 de agosto de 2017, el Director General Ejecutivo de la UPRE, le notificó con la Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/024/2017, de igual fecha; por la que, se dispuso resolver el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0915/2013, referente a la ejecución del proyecto “Construcción de Batería de Baños Unidad Educativa José Antonio Paredes Candia”; ante aquella determinación, el 15 de septiembre de similar año, al amparo de los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la RA RCD/AD/058/2017 de 23 noviembre, que le fue notificada por nota CITE: MP/UPRE/10687/17 de 29 de noviembre de 2017, fallo administrativo por el cual, se confirmó totalmente la RA RCI/AD/024/2017; por cuyo efecto, mediante memorial presentado el 7 diciembre de 2017, solicitó complementación y enmienda; en cuyo mérito se emitió el Auto Administrativo MP-UPRE-JUJ-AA 004/2017 de 13 de diciembre, con el que fue notificada por CITE: MP/UPRE/11591/17 de 14 de diciembre de 2017, declarando no ha lugar a dicha solicitud.
Como emergencia del resultado del recurso de revocatoria, por memorial de 2 de enero de “2019” –siendo lo correcto 2018–, planteó recurso jerárquico ante la UPRE, remitiéndose los antecedentes de la citada impugnación al Ministerio de la Presidencia, por nota CITE: MP/UPRE/0148/18 de 4 de enero de 2018; instancia a la que posteriormente, mediante CITE: GAMEA/DAM/2632/2018 de “30” –siendo lo correcto 20– de abril, se solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, en razón a que el recurso jerárquico formulado no mereció pronunciamiento dentro del plazo establecido en el art. 67 de la LPA.
Por nota CITE GAMEA/DAM/3012/2019 de 20 de mayo, recepcionada por el Ministerio de la Presidencia el 27 del mes y año indicados, solicitó a esa instancia informe sobre el proyecto “Construcción de Batería de Baños Unidad Educativa José Antonio Paredes Candia, misiva ésta que tampoco recibió respuesta formal; más por el contrario, según seguimiento, estaría en la Dirección General de Asesoría Jurídica de dicha cartera de Estado.
Finalmente, a través de la nota CITE: GAMEA/DAM/3317/2019 de 3 de julio, suscrita por su persona y dirigida al entonces Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga, solicitó emita pronunciamiento expreso mediante el acto administrativo que corresponda, debiendo tenerse por aceptado el recurso jerárquico y revocada la Resolución impugnada por haber operado el silencio administrativo positivo; sin que a la fecha de presentación de esta acción de defensa, las mismas hubieren merecido respuesta alguna por parte de la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- ; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR