SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
1)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Tórres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito firmado solo por el primero de los nombrados, cursante de fs. 129 a 132, manifestaron que: 1) La Sentencia 214/2018, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa Constructora Compacto S.R.L. e improbada la demanda planteada por la Aduana Interior Cochabamba de la AN contra la AGIT, la cual fue emitida en estricto apego a las normas sobre la materia en las que se funda, considerando que la AGIT al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017, aplicó de manera correcta las normas legales en vigencia; 2) De la lectura de la mencionada Sentencia se constata que se dio respuesta a todos los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa conforme a la argumentación expuesta; por otro lado, cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional; 3) Los argumentos invocados carecen de veracidad y no tienen ningún asidero legal ni decantan en la violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; y, 4) El art. 33 del, Código Procesal Constitucional, (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional debe efectuar una exposición clara de los hechos, identificar los derechos y garantías para restablecer los mismos; y, de la lectura del memorial de la acción se advierte que la entidad peticionante de tutela se encuentra disconforme con la resolución emitida, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, cuando la presente acción no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
Examinada bajo esa perspectiva la referida Sentencia, resulta necesario hacer referencia de manera puntual al contenido de dicha decisión, la cual está centrada en los siguientes argumentos: 1) El procedimiento contencioso administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, liberándolo del abuso del poder de los detentadores del poder público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para el restablecimiento de sus derechos lesionados en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad; 2) Analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia, procederá a revisar el fondo de la presente causa; 3) El contenido de la presente demanda va direccionado a un pronunciamiento de fondo sobre la calificación de contrabando contravencional, sin los presupuestos del tipo contravencional de contrabando en la Resolución Sancionatoria CBB-RC-1136/2016 de 31 de octubre, luego de haberse pronunciado en dos oportunidades en el mismo caso la instancia jerárquica en la forma sin una debida fundamentación, falta de valoración y en desconocimiento de los principios de verdad material y buena fe, peticionando declarar la nulidad de la Resolución Jerárquica impugnada, que se disponga la inexistencia de contrabando por falta de prueba e instruyendo la liberación de las mercancías objeto de la presente demanda; 4) En el caso de autos, es pertinente aplicar la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, que dentro de un proceso administrativo sancionador indicó que aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes; en ese sentido, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente; 5) De lo anterior se concluye que de las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que solo en aquellos supuestos en los que advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad de imperium, de poder o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente decisión arbitraria o decisión insuficiente; además, de disponer la nulidad, corresponderá resolver en el fondo con una resolución motivada; 6) Concierne compulsar y valorar la prueba de manera objetiva para ingresar en el fondo con el objeto de determinar la existencia o inexistencia de la comisión de contrabando contravencional sobre la base de los antecedentes fácticos cursantes en el expediente, debiendo tenerse presente que: i) Ante la notificación de la primera Resolución Sancionatoria de la Administración Aduanera, la ARIT Cochabamba dispuso su nulidad mediante Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 08888/2015 de 11 de noviembre, debido a que la Administración Aduanera omitió probar que la mercancía en cuestión se encontraba alcanzada por la prohibición prevista en el art. 9 inc. f) del DS 2232 como contrabando contravencional; ii) En un segundo proceso por la misma causa, se emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1136/2016, la ARIT Cochabamba, determinándose su nulidad mediante la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0112/2017, disponiendo nuevamente la nulidad de las segundas Resoluciones Sancionatorias, en la misma causa, debido a que la Administración Aduanera no estableció con fundamento y prueba la partida arancelaria a la que pertenece el vehículo comisado; por lo que, no se encuentra tipificado en la prohibición establecida en el art. 9. inc. f) del DS 2232, como contrabando contravencional, confirmada por la Resolución Jerárquica ahora demandada por falta de pronunciamiento de fondo; iii) Existiendo dos procesos por el mismo hecho y no habiendo la Administración Aduanera individualizado los actos, presentado pruebas, calificado legalmente la conducta y la sanción correspondiente a cada uno en concordancia con el grado de participación en el hecho acusado, resulta poco razonable y contrario al principio de verdad material no pronunciarse en el fondo y resolver la controversia por economía procesal; a) La Resolución de Recurso Jerárquico no compulsó ni valoró la prueba documental acreditada en los antecedentes como ser la verificación en el Sistema Informático SIDUNEA, Carta Porte Internacional por Carretera 11129, la factura de exportación, Guía del Despacho, la primera inspección 2.6700200, el documento único de salida 6368201-4, donde se consigna el modelo de vehículo como 2011, evidenciándose infracción a los arts. 81, 98 y 76 del CTB y 101 del RLGA, referido a la producción de prueba presentada por el sujeto pasivo, habiéndose limitado la Administración Aduanera a la captura de imágenes de la página web, que al final constituyen un indicio y no prueba plena en base a la cual se emitió el informe técnico de DIPROVE, omitiendo la AGIT sus propios antecedentes doctrinales como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0285/2015 de 24 de febrero, en el cual estableció que la impresión de la página web simplemente constituye un indicio de prueba, que contrastada con la prueba documental se evidencia una notoria falta de ponderación entre la prueba aportada por el contribuyente y el indicio presentado por la Administración Aduanera que genera duda razonable sobre la presunta existencia de contrabando contravencional; b) Teniendo en cuenta que la empresa demandante centró sus agravios en la vulneración al derecho al debido proceso que hubiera sido lesionado a raíz de que la autoridad demandada no se pronunció en el fondo y no valoró la prueba por no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 81 del CTB, el presente fallo se centrará en analizar esa problemática; c) El principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE y el propio régimen de impugnación en sede tributaria plasmado en el art. 200.1 del CTB, dispone que la finalidad de los actos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario; dicho proceso no está librado sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que la respectiva autoridad de impugnación tributaria atendiendo la finalidad pública del mismo debe intervenir activamente en la sustanciación del recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo; d) Si la autoridad demandada consideraba que no se presentaban en el caso los supuestos legales que den lugar a la valoración de la prueba en instancia de impugnación, y por dicha causa no era posible su valoración, se encontraba obligada a fundamentar, ponderar y expresar las razones que le impedían valorar la prueba de forma integral, tomando en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 200.I del CTB, que se encuentra obligado a cumplir y a los que debe someter sus actos, pero también las previsiones contenidas en los arts. 81, 98 y 76 del mismo cuerpo legal, demostrando y expresando si como resultado de esa valoración integral se destruyen o no los motivos que puedan dar lugar al comiso preventivo y comiso definitivo de la mercancía; fundamentación que en el presente caso no se realizó, pues las autoridades públicas tienen la obligación de demostrar que dan prioridad al derecho sustancial antes que al derecho formal; por ello, sin desconocer las bases normativas que legitiman la política de sustanciación probatoria en los procesos aduaneros, se tiene que para descartarse la valoración de la prueba en cualquier instancia se debe ser exhaustivo en la fundamentación; e) En el caso concreto la instancia jerárquica no cumplió con esa exigencia motivacional, al no pronunciarse respecto a la prueba documental que demuestra el año de modelo como 2011 sobre la base de la partida arancelaria aplicable; por lo que, no cumple con lo previsto en el art. 81 del CTB, lo que significa que la AGIT, omitió pronunciarse en el fondo y con relación a las pruebas que desvirtúan el contrabando contravencional; actuando contrariamente, pretende asignar valor de prueba a meros indicios, capturando imágenes de la página web, en base a la cual emitió el informe técnico de DIPROVE, desconociendo sus propios precedentes doctrinales (Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0285/2015), de donde se evidencia que sí existe una consideración de los mismos sin proceder a una valoración objetiva e integral de la prueba, sino sobre meros indicios, aplicando la razonabilidad de su determinación, explicando las razones por las cuales la falta de valoración del elemento probatorio documental aportado no vulnera la verdad material ni afecta el derecho a la defensa del demandante; y, f) Dentro del proceso contravencional de contrabando, la Resolución Jerárquica, carece de una debida compulsa y valoración de la prueba documental que garantice un debido proceso sancionador al no haberse pronunciado en el fondo sobre la individualización de los hechos, las pruebas ofrecidas y presentadas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente en concordancia con el grado de participación o la actuación del presunto hecho acusado como contrabando contravencional que exteriorice los razonamientos que indujeron a la autoridad demandada a tomar tal decisión, fundamentación que debe permitir verificar la existencia de una decisión de contenido y de fondo junto a la congruencia con el petitorio que permitan exteriorizar una decisión razonable; al no haber obrado de esa manera se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba; por lo que, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, estableciendo la inexistencia de contrabando contravencional en el caso y disponer que la Administración Aduanera proceda a la inmediata nacionalización de la mercancía (1.- vehículo Marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, con número de chasis 93KAS2DOAE765903, número de motor D138349211E. 2.- vehículo Marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, con número de chasis xxxxx, y número de motor xxxxx) y la devolución de la mercancía a la empresa demandante.
Asimismo, dicha determinación judicial ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de la entidad ahora impetrante de tutela, señaló que en cuanto a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración Aduana Interior Cochabamba de la AN, correspondiente al expediente “271”, de la revisión de antecedentes se evidenció que en el segundo proceso acumulado se solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0600/2017; y, por ende, la revocatoria de la Resolución de Alzada ARIT/CBA-RA 0112/2017 de 3 de marzo, porque no es evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa del sujeto pasivo y que el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-CO114/2016 estaría debidamente levantada; sin embargo, conforme se fundamentó a momento de resolver la demanda correspondiente al expediente acumulado 246/2016 se verificó que el ilícito tributario de contrabando contravencional determinado en la Resolución Sancionatoria 1132/2016 de 31 de octubre, no existe; y, por consiguiente, la AGIT al declarar nula dicha acta obró parcialmente de manera correcta al disponer se emita una nueva; empero, al advertirse que si bien, el acta adolecía de algunos errores no era necesario determinar su nulidad, sino solamente disponer la revocatoria de la misma por la inexistencia del ilícito tributario identificado, conforme su fundamento al resolver el proceso acumulado (246/2017); consecuentemente, y en mérito a los principios de celeridad, concentración y verdad material, no corresponde que se tramite nuevamente un proceso administrativo, conforme dispuso la AGIT; puesto que, correspondería dejar sin efecto dicha acta contravencional y declarar que no existe el ilícito tributario aduanero de contrabando contravencional; por lo cual, no se ingresará a mayores consideraciones sobre el tema, al estar debidamente fundamentada la resolución de la controversia cuando se resolvió el primer proceso acumulado; por lo expuesto, en atención a los fundamentos descritos se evidencia que los argumentos desarrollados por parte del demandante no tienen asidero legal; por lo que, no corresponde dar curso a las pretensiones deducidas por dicha parte.
En base a lo referido se constata que las autoridades hoy accionadas no realizaron una debida fundamentación a momento de emitir la Sentencia ahora cuestionada de ilegal; puesto que, señalaron que ingresaban al fondo de lo controvertido en la demanda contenciosa administrativa suscitada por la empresa Constructora Compacto S.R.L., ahora tercera interesada, indicando que el contenido de la demanda estaría dirigida a realizar un pronunciamiento de fondo sobre la calificación de contrabando contravencional, el cual a criterio de éstos, habría sido asumido sin los presupuestos del tipo contravencional de contrabando; además, que la instancia jerárquica habría obrado en la forma sin una debida fundamentación, recayendo en una falta de valoración y en desconocimiento de los principios de verdad material y buena fe; y, que el petitorio estaría dirigido a declarar la nulidad de la Resolución Jerárquica impugnada; determinación que no mereció una explicación que le atribuya la facultad de realizar dicha tarea, señalando simplemente que debía compulsar y valorar la prueba para ingresar al fondo en cuestión y determinar de esa manera la existencia o no de la comisión de contrabando contravencional, aparentemente en base a los antecedentes fácticos contenidos en el expediente, haciendo alusión a que ante la primera Resolución Sancionatoria de la Administración Aduanera, la ARIT Cochabamba dispuso una primera nulidad, debido a que dicha entidad omitió probar que la mercancía en cuestión se encontraba alcanzada por la prohibición prevista en el art. 9 inc. f) del DS 2232 como contrabando contravencional; asimismo, que en un segundo proceso por la misma causa, se emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1136/2016, en la cual la ARIT Cochabamba, dispuso su nulidad mediante la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0112/2017, disponiendo nuevamente la nulidad de las segundas Resoluciones Sancionatorias, en la misma causa, debido a que la Administración Aduanera no determinó con fundamento y prueba la partida arancelaria a la que pertenece el vehículo comisado; por lo que, no se encontraba tipificado en la prohibición establecida en el art. 9 inc. f) del DS 2232, como contrabando contravencional, confirmada por la Resolución Jerárquica demandada por falta de pronunciamiento de fondo; llegando a concluir el fallo que ante la existencia de dos procesos por el mismo hecho, resultaba poco razonable y contrario al principio de verdad material la falta de pronunciamiento de la entidad peticionante de tutela en el fondo; y, resolver la controversia por economía procesal; argumento respecto al cual la decisión no justificó de manera coherente por qué ingresaría al fondo de la causa, cuando la determinación cuestionada a través del contencioso administrativo no lo hizo, al haber advertido que la decisión carecía de presupuestos para determinar el contrabando contravencional, siendo la razón por la cual esa instancia dispuso su nulidad; asimismo, el criterio de que la Resolución de Recurso Jerárquico no habría compulsado ni valorado la prueba documental acreditada en los antecedentes como ser la verificación en el Sistema Informático SIDUNEA, Carta Porte Internacional por Carretera 11129, la factura de exportación, Guía del Despacho, la primera inspección 2.6700200, el documento único de salida 6368201-4, donde se consigna el modelo de vehículo como 2011, evidenciándose infracción a los arts. 81, 98 y 76 del CTB y 101 del RLGA, referido a la producción de prueba y que la Administración Aduanera se habría limitado a la captura de imágenes de la página web que al final constituyen un indicio y no prueba plena, omitiendo la AGIT sus propios antecedentes doctrinales como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0285/2015, en el cual estableció que la impresión de la página web, simplemente constituye un indicio de prueba que contrastada con la prueba documental, no se encuentra dentro de una debida fundamentación, puesto que en el caso solamente se vieron aspectos de forma y no de fondo; no constituyen argumentos sustentables para ingresar al fondo de lo cuestionado careciendo los mismos de una debida fundamentación.
Asimismo, al indicar que si la autoridad demandada consideraba que no se presentaban en el caso los supuestos legales que den lugar a la valoración de la prueba en instancia de impugnación, y por dicha causa, se encontraba obligada a fundamentar, ponderar y expresar las razones que le impedían valorar la prueba de forma integral, tomando en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 200.I de la Ley Tributaria, demostrando y expresando si como resultado de esa valoración integral se destruyen o no los motivos que puedan dar lugar al comiso preventivo y comiso definitivo de la mercancía, no se pronunció sobre el fondo porque advirtió errores en la instancia inferior fundamentación que en el presente caso no se realizó; dicho razonamiento en el que se indica que la AGIT no se habría pronunciado sobre la prueba presentada, lo cual constituirá a criterio de los accionados ausencia de fundamentación; sin embargo, no existe una justificación razonable que respalde ese criterio, dado que por un lado asume la existencia de una supuesta falta de fundamentación, pero al mismo tiempo revela que no existió un pronunciamiento de fondo ante la existencia de errores en la instancia inferior, lo cual deja ver igualmente la ausencia de una debida fundamentación; puesto que, en concreto debió solamente pronunciarse sobre la decisión de nuevamente anular la determinación asumida por la Administración Aduanera y no ir más allá del contexto de dicha determinación.
De igual manera, se evidencia que la decisión asumida por los Magistrados accionados, es incongruente; puesto que, consideraron que la autoridad demandada ante el hecho de que no se presentaban los supuestos legales para valorar la prueba en instancia de impugnación y que por ese hecho no era posible su valoración, ello debió merecer por parte la AGIT una fundamentación, ponderación y expresar las razones que le impedían valorar la prueba de forma integral, tomando en cuenta -a criterio de éstos-, el principio de verdad material previsto en el art. 200.I de la Ley Tributaria, así como las previsiones contenidas en los arts. 81, 98 y 76 del mismo cuerpo legal; es decir, que debieron demostrar si como resultado de esa valoración integral se destruyen o no los motivos que puedan dar lugar al comiso preventivo y luego al comiso definitivo de la mercancía; igualmente dicha aseveración cae en incongruente debido que indican que la AGIT no se habría pronunciado sobre el fondo porque advirtió errores en la instancia inferior, sin embargo, al mismo tiempo alegan que debía pronunciarse de manera fundamentada sobre ese aspecto, esto es, que de manera contradictoria recae su fundamento en señalar que no se desconocen las bases normativas que legitiman la política de sustanciación probatoria en los procesos aduaneros, y que para descartarse la valoración de la prueba en cualquier instancia se debe ser exhaustivo en la fundamentación; reconociendo de manera contrapuesta que debía pronunciarse sobre el porqué se descartaba la valoración de la prueba, cuando ellos mismos manifiestan sobre la existencia de errores advertidos por la AGIT que impedían poder ingresar al fondo de lo cuestionado.
En ese mismo orden, se advierte de igual manera que los razonamientos realizados por los accionados carecen de una debida motivación; puesto que, no explican de manera coherente la razón por la cual ingresan al fondo para establecer la inexistencia de contrabando contravencional y disponer la devolución de la mercancía, cuando para ello de manera inicial la AGIT sólo vio aspectos formales, y por ende no se estableció la existencia o no de contrabando ni sobre la existencia de un ilícito en concreto, resultando ausente de motivación el argumento de que la AGIT habría omitido pronunciarse en el fondo y sobre las pruebas que desvirtúan el contrabando contravencional actuando contrariamente.
De la misma manera, el argumento que dentro del proceso contravencional de contrabando, la Resolución Jerárquica carecería de una debida compulsa y valoración de la prueba documental que garantice un debido proceso sancionador al no haberse pronunciado en el fondo sobre la individualización de los hechos, las pruebas ofrecidas y presentadas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente en concordancia con el grado de participación o la actuación del presunto hecho acusado como contrabando contravencional que exteriorice los razonamientos que indujeron a la autoridad demandada a tomar tal decisión; dicho argumento soslayó el hecho de que la AGIT solamente razonó sobre aspectos de forma y no de fondo; por lo cual, no justificaron el motivo por el cual desconociendo ese hecho, se atribuya la facultad de ingresar al fondo y realizar una supuesta valoración de la prueba y determine que se lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, que permita establecer la inexistencia de contrabando contravencional y más aún disponer que la Aduana nacionalice la mercancía, lo cual no mereció una justificación técnica ni legal; es decir, que dicha aseveración es el resultado de un razonamiento de hecho y no de derecho, constituyéndose en una decisión sin motivación al no dar las razones que le permita proceder de esa manera.
De igual forma dichos argumentos fueron asumidos a través de una motivación arbitraria al haber sido concebidos mediante consideraciones carentes de un sustento probatorio y jurídico; puesto que, conforme a lo dispuesto por el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) las autoridades deben fundamentar sus decisiones, en cumplimiento de las garantías procesales, solamente con la prueba relativa a los hechos, y en el caso dicho análisis no se encuentra plasmado a fin de que el fallo en cuestión sea confiable; del mismo modo se advierte que la decisión de las autoridades accionadas, recae en una motivación insuficiente; toda vez que, no se refirió de manera alguna sobre los alcances de la Resolución de Recurso Jerárquico y que el mismo evidenció ausencia de una debida fundamentación en el Acta de Intervención, lo que llevó a la nulidad de ese acto administrativo, así como que la AGIT únicamente revisó la forma ante una supuesta errónea tipificación de la conducta; es decir, verificó la existencia de omisiones en las que hubiera incurrido la administración aduanera en la motivación del acto impugnado; de esta manera, no se motivó respecto a la facultad que le permita ejercer control jurisdiccional en aspectos que no fueron resueltos en sede administrativa, y que pese a la existencia de actuaciones y actos administrativos carentes de requisitos fundamentales que dieron lugar a la nulidad de obrados pueda ingresar al fondo del caso en concreto
Ausencia de motivación que igualmente se refleja al no haberse pronunciado sobre la no aplicación del precedente contradictorio establecido en la Sentencia 10 de 1 de marzo de 2018[1], emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, o en su caso fundar un nuevo entendimiento que le permita en un caso análogo apartarse de dicha directriz conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución; por lo que, la decisión adoptada por los Magistrados accionados se apartó de sus propios precedentes, sin una motivación que respalde su alejamiento, dando lugar a que la determinación asumida por los mismos haya sido emitida desconociendo el principio de interdicción de la arbitrariedad, que implica el deber de motivación de las sentencias y la vinculación al propio precedente; puesto que, los órganos judiciales no pueden modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pudiendo únicamente apartarse de un criterio anterior siempre que se apoyen en una fundamentación suficiente y razonable.
Por todo lo señalado la Sentencia 214/2018, no fundamentó ni motivó en sus razonamientos los motivos por los cuales ingresaba a deliberar en el fondo en base a una decisión jerárquica anulatoria de obrados asumida en sede administrativa sin que haya ingresado a resolver el fondo, máxime si como se dijo, dicha instancia sólo se ciñó a revisar temas de forma, no habiendo sido en el caso de examen justificada de manera fundamentada, razonable, motivada y coherente porqué no sólo vería aspectos de forma sino ir más allá e ingresar a verificar temas de fondo concluyendo en la manera que lo hizo.
Por último, en cuanto a la AS de 25 de marzo de 2019, la Sala accionada, enmendó el error material de la Sentencia 214/2018, indicando que lo correcto sería: “…al no haberse obrado de esa manera, se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo, disponiendo la inexistencia de contrabando contravencional en el presente caso y disponer que la Administración Aduanera proceda a la inmediata nacionalización de la mercancía (1.- vehículo marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, uso especial N/D, con número de chasis 93KAS02DOAE765903, número de motor D13834921A1E. 2.- vehículo Marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, uso especial N/D, con número de chasis 93KAS02GXAE763747, número de motor D13832868A1E. 3.- vehículo Marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, uso especial N/D, con número de chasis 93KAS02D5AE763841, número de motor D13832941A1E) y la devolución de la mercancía a la empresa demandante a tercero día de su legal notificación con la presente sentencia” (sic); decisión que igualmente resulta incongruente; toda vez que, mediante una determinación que resuelve una enmienda y complementación no puede establecerse aspectos de fondo que fueron descritos en el fallo principal.
Conforme a lo señalado precedentemente los Magistrados hoy accionados, al momento de resolver la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la entidad ahora accionante y emitir la Sentencia 214/2018 y Auto Supremo Complementario, no justificaron y establecieron su decisión en base a una correcta fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional, lo que justifica que esta Sala Tercera, disponga la nulidad de las referidas resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
- Fragmento 22
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.4.
- argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- 3º
- MAGISTRADO