SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Constructora Compacto Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), representada por Carlos Felsi Quiroga Prudencio -ahora tercero interesado-, importó tres vehículos automotores volquetas marca Volvo, modelo 2010 del país vecino de Brasil, importación que se inició con el MIC/DTA 3081213 de 6 de febrero de 2015, ingresando los referidos vehículos el 8 de igual mes y año con destino final la Aduana Interior Cochabamba; realizada la revisión, control y aforo físico de la mencionada mercancía, se determinó que la antigüedad de los vehículos eran de 2010 y no de 2011 como indicaban los documentos de soporte, siendo por ello que dicha importación se encontraba prohibida conforme al art. 9 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 2232 de 31 de diciembre de 2014, emitiéndose en consecuencia las Actas de Intervención Contravencional CBBCI-C-0112/2016, CBBCI-C-0027/2015 y CBBCI-C-0028/2015, calificando el hecho como contrabando contravencional en base al art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), declarando la improcedencia del reembarque de las mercancías solicitadas por la Agencia Despachante de Aduana “Transamérica”.
Impugnadas las indicadas Resoluciones Sancionatorias, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba emitió Resoluciones de Alzada anulando dichos actos por encontrarse erróneamente tipificada la conducta; por lo que, pronunciadas nuevas Resoluciones Sancionatorias fueron una vez más sometidas a acción recursiva, ante lo cual la ARIT anuló dichas Resoluciones hasta las Actas de Intervención Contravencional, con el argumento que la Administración Aduanera no fundamentó con relación a la clasificación arancelaria del vehículo constituido como requisito imprescindible según el art. 9 inc. f) del DS 2232 para establecer la prohibición de la importación y con esta omisión se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de derecho a la motivación y el derecho a la defensa del sujeto pasivo; ante lo cual la AN recurrió ante el superior jerárquico, explicando que las Actas de Intervención Contravencional eran claras y precisas al señalar en todo su contexto el motivo fundamental que llevó al obrar administrativo trasuntada en dicha acta; por su parte, el sujeto pasivo recurrió en instancia jerárquica, indicando que la ARIT Cochabamba ingresó en incongruencia e incompetencia por resolver problemas no planteados.
Refieren que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y AGIT-RJ 0600/2017, todas de 15 de mayo, confirmando las Resoluciones de Alzada y anulando obrados nuevamente hasta las Actas de Intervención bajo el razonamiento que no se fundamentó, detalló o explicó qué conducta del art. 9 del DS 2232 omitió el sujeto pasivo; sin embargo, indicaron que se transcribió la normativa aplicable al caso sin relacionarla con los hechos; dichas Resoluciones con argumentos totalmente idénticos confirmaron las Resoluciones de Alzada, que como se dijo dispusieron la anulación de obrados de procesos administrativos aduaneros que fueron impugnados por el sujeto pasivo, con reposición hasta lo que consideraron el vicio más antiguo, calificando de esa manera a las Actas de Intervención Contravencional levantadas por la Administración Aduanera en las dos instancias, en sentido de que las mismas no habrían detallado, explicado y fundamentado qué conducta omitió el sujeto pasivo para que el vehículo se encuentre prohibido de importación y que éstas conductas sean calificadas como contrabando contravencional; que la Administración Aduanera sólo transcribió la normativa que consideró aplicable al caso sin relacionarla con los hechos, impidiendo que el sujeto pasivo tenga conocimiento de los motivos por los que su conducta fuera calificada como contrabando contravencional; y, que el fundamento utilizado por la AN en relación a que el sujeto pasivo cometió contrabando debido a que internó a territorio nacional vehículos prohibidos por el DS 2232, no estaría demostrado con hechos y fundamentos de derecho incumpliendo el art. 96.II del CTB.
Manifiestan que al haberse verificado que dichas Resoluciones de la AGIT no resolvían el fondo del problema, la AN, interpuso demanda contenciosa administrativa en forma particular contra cada una de las Resoluciones; posteriormente, el 3 de abril de 2018, fueron notificados con la demanda contenciosa administrativa seguida por la empresa Constructora Compacto S.R.L., la que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017, que fue admitida por decreto de 15 de febrero de igual año, y a simple petición de 26 del mismo mes y año, sin mayor fundamentación la referida empresa solicitó se mute el decreto y se incorpore también como objetos del litigio, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 y AGIT-RJ 0588/2017, lo cual fue aceptado por la Sala Contenciosa Segunda mediante decreto de 1 de marzo de 2018; posteriormente, se hizo constar la existencia de tres procesos iniciados por separado pidiendo que sean acumulados, lo cual fue deferido.
Señalan que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Suprema de Justicia -hoy accionados- emitieron la Sentencia 214/2018 de 18 de diciembre, notificada el 14 de marzo de 2019, en la que de manera extraña se declaró probada la demanda de la empresa Constructora Compacto S.R.L., referida al expediente 246/2016 e improbada la demanda de la AN relacionada con el expediente 271/2016, dejando en consecuencia nula y sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y AGIT-RJ 0600/2017, sin considerar que las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 y AGIT-RJ 0588/2017 estaban aún siendo sustanciadas bajo los expedientes signados con los números 265/2017-CA y 270/2017, que no fueron objeto de acumulación formal y legal, con el argumento de que la entidad aduanera solamente se basó en indicios para la calificación de la conducta en la que incurrió la indicada empresa, que no se valoraron las pruebas conforme al art. 81 del CTB, arrogándose la capacidad técnica de establecer la inexistencia de la figura del ilícito tributario, denotando usurpación de funciones en la que incurrió la mencionada Sala, porque sin ningún fundamento técnico dispuso nacionalizar vehículos prohibidos de importación; de igual manera, la referida Sentencia incurrió en un error gravísimo, al disponer la nacionalización de uno solo de los vehículos prohibidos por Ley, sin siquiera hacerlo con la claridad y especificidad de individualizar las características del mismo, sino efectuando una relación entre la parte considerativa y la resolutiva indicó que en cuanto al fondo disponía la inexistencia de contrabando contravencional, determinando que la Administración Aduanera proceda a la inmediata nacionalización del vehículo marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, con número de chasis 93KAS2DOAE765903, número de motor D138349211E y del vehículo igualmente marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, con número de chasis “xxxxx” y número de motor “xxxxx”, además de la devolución de la mercancía a la empresa demandante; correspondiendo lo entrecomillado a lo copiado a modo imagen; es decir, que solamente se refirió a uno de los vehículos pese a que dispuso la anulación de tres Resoluciones Jerárquicas; y, una vez solicitada la enmienda y complementación, con relación a la motivación a efecto de que la Sentencia se refiera a Resoluciones Jerárquicas que no se encuentran bajo tuición dirimitoria producto de acumulación alguna de expedientes, y para que la misma pueda ser de posible cumplimiento se expresen los datos explícitos para una hipotética nacionalización; las autoridades accionadas emitieron el Auto Supremo (AS) de 25 de marzo de 2019, en forma totalmente incongruente, actuando de manera ultrapetita, arrogándose valoración técnica de exclusiva atribución de la AN e ilegalmente al cambiar datos sustanciales de la Sentencia 214/2018, dispuso la nacionalización de tres vehículos prohibidos de importación, suprimiendo y restringiendo de facto un derecho sustantivo estatal de orden público contenido en la potestad conferida por la Ley de Aduanas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
- Fragmento 22
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.4.
- argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- 3º
- MAGISTRADO