SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 11 de abril de 2018, Jeaneth Chirinos Chao, Abogada Regional dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la AN, contestó la demanda contenciosa administrativa seguida por la empresa Constructora Compacto S.R.L. representada por Carlos Felsi Quiroga Prudencio contra la AGIT, impugnando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017, AGIT-RJ 0599/2017 y AGIT-RJ 0600/2017 todas de 15 de mayo, indicando que: i) Sustanciado el procedimiento administrativo, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias que declararon probado el contrabando contravencional atribuido a la empresa Constructora Compacto S.R.L. y se determinó la disposición de la mercancía conforme a normativa aduanera; ii) Sometida a acción recursiva, la ARIT Cochabamba, emitió las Resoluciones de alzada que resolvieron la anulación de las Resoluciones Sancionatorias por encontrarse erróneamente tipificada la conducta; y, en cumplimiento a la instrucción de alzada, se emitieron nuevas Resoluciones Sancionatorias, declarándose probado el contrabando contravencional atribuido a la citada empresa por importación de vehículo prohibido por norma, tipificando la conducta en el art. 181 inc. f) del CTB; iii) Sometidas nuevamente a impugnación, la ARIT Cochabamba emitió Resoluciones de alzada que anularon las Resoluciones Sancionatorias hasta las Actas de Intervención Contravencional, con el argumento que la Administración Aduanera no fundamentó con relación a la clasificación arancelaria del vehículo, constituido como requisito imprescindible según el inc. f) del art. 9 del DS 2232 para establecer la prohibición o restricción de la importación, y con dicha omisión se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación y el derecho a la defensa del sujeto pasivo; iv) La AGIT emitió las Resoluciones jerárquicas confirmando las Resoluciones de alzada y anulando obrados una vez más hasta las Actas de Intervención, con el argumento de que no se fundamentó, detalló o explicó qué conducta del art. 9 del DS 2232 omitió el sujeto pasivo; sin embargo, indicando que se transcribió la normativa aplicable al caso sin relacionarla con los hechos; v) Las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017, AGIT-RJ 0599/2017 y AGIT-RJ 0600/2017, con argumentos idénticos confirmaron las Resoluciones del alzada emitidas por la ARIT Cochabamba, que dispusieron la nulidad de obrados del proceso administrativo aduanero impugnado por el sujeto pasivo; es decir, hasta las Actas de Intervención Contravencional, con el argumento que dichas Actas no habrían detallado, explicado o fundamentado qué conducta omitió el sujeto pasivo para que el vehículo se encuentre prohibido de importación y que estas conductas sean calificadas como contrabando contravencional; asimismo, señaló que, la Administración Aduanera sólo transcribió la normativa que consideró aplicable al caso sin relacionarla con los hechos, lo que impidió que el sujeto pasivo pueda tener conocimiento de los motivos por los que su conducta fue calificada como contrabando contravencional; además, que el fundamento utilizado por la AN en sentido que el mismo cometió contrabando debido a que internó a territorio nacional vehículos prohibidos por el DS 2232, no estaría demostrado con hechos y fundamentos de derecho incumpliendo el art. 96.II del CTB; vi) La AN al haber verificado que dichas Resoluciones de la AGIT no resolvieron el fondo del problema, también hicieron uso de la demanda contenciosa administrativa en forma particular contra cada una de las Resoluciones, encontrándose ante el Tribunal Supremo de Justicia para sustanciarse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017 asignado con número de expediente 270/2017 en la Sala Segunda, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 con el expediente 265/2017-CA en la Sala Primera y la Resolución de Recurso Jerárquico “AGIT-RJ 0588/2017” (sic) con número de expediente “271/2017” en la Sala Segunda, situación por la que piden que ese alto Tribunal de control jurisdiccional revoque y deje sin efecto las Resoluciones de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017, AGIT-RJ 0599/2017 y AGIT-RJ 0600/2017, por cuanto la AGIT y la ARIT Cochabamba no aplicaron un entendimiento sujeto a derecho en la fundamentación; vii) No se puede ofrecer al sujeto pasivo otra explicación, si la conducta demostrada en la internación de vehículos que se ubican en las Partidas Arancelarias 87.02 y 87.04 (por antigüedad) están alcanzadas por el art. 9 inc. f) del DS 2232 y por ende subsumidos al art. 181 inc. f) del CTB, lo cual se encontraría descrito y sustentado en el tenor íntegro de las Actas de Intervención y las Resoluciones Sancionatorias; viii) Lo único que realizó en su potestad fue verificar un hecho y contrastarlo con el derecho, levantar el Acta de Intervención Contravencional, conceder al sujeto pasivo el término previsto por ley para formular sus descargos dentro de un debido proceso y al establecer técnicamente que los descargos no desvirtúan la previsión normativa, emitió la Resolución Sancionatoria correspondiente, todo fundado en norma positiva; ix) La AGIT y la ARIT Cochabamba sugirieron que la AN habría impedido al prenombrado conocer los cargos atribuidos violentando con ello su derecho a la defensa, lo cual no es evidente; puesto que, todos los actos administrativos se realizaron con la más amplia comunicación procesal para que pueda ejercer su derecho a la defesa, definiendo y calificando la conducta como emergencia de un trabajo técnico-legal sobre el cual se formó plena convicción del hecho configurado como contrario a las previsiones del DS 2232, la evaluación estuvo a cargo de personal técnico especializado, sobre cuya base la Autoridad Administrativa en uso de su competencia definió declarar la consumación del ilícito; x) Solicitan al Tribunal Supremo de Justicia que se revise el argumento desestimatorio que utiliza la AGIT y la ARIT Cochabamba para no ingresar al examen de fondo del problema; ya que es la tercera oportunidad en la que las instancias de impugnación administrativa anulan obrados por cuestiones de forma, lo cual derivó a que el sujeto pasivo solicite que las autoridades dirimitorias del sistema regulatorio-administrativo fallen sobre el fondo del problema bajo sus propios argumentos; por lo que, la posición asumida por dichas instancias que no resuelven la controversia bajo el principio de búsqueda de la verdad material y en forma sistemática sin tomar en cuenta la teoría de los actos consentidos por parte del sujeto pasivo y del ejercicio de la potestad aduanera como derecho subjetivo público de orden estatal de parte de la AN, dilatan la ejecución administrativa y enervan la facultad aduanera de hacer cumplir la ley, constituyendo sus fallos en lesivos al interés legítimo del Estado Boliviano, evidenciándose una errónea interpretación de las normas sustantivas y procesales en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017, AGIT-RJ 0599/2017 y AGIT-RJ 0600/2017 que conllevaron una vez más a la anulación de los actos administrativos de la AN, ante lo cual piden que se revoquen las Resoluciones señaladas y se confirmen las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la AN en uso de sus facultades y potestades conferidas por ley; y, xi) Finalmente con relación al petitorio de la empresa Constructora Compacto S.R.L., los supuestos agravios que fueron desarrollados como argumento no condicen con los hechos ni el derecho que la AN ha establecido en las Resoluciones Sancionatorias; por lo que, su petitorio en sentido que el Tribunal declare la inexistencia del contrabando contravencional, no tiene asidero sustentatorio; indicando igualmente que habiendo identidad de sujeto, objeto y causa se acumulen los expedientes al presente proceso o en su caso se disponga que el demandante individualice sus pretensiones acumulando a cada uno de los procesos que ya se encuentran en curso, más aun si dos de ellos ya fueron contestados, todo ello bajo el principio de economía procesal (fs. 1 a 4 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
- Fragmento 22
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.4.
- argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- 3º
- MAGISTRADO