SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

i)

Bernardo Quiroga Claure, en calidad de apoderado de la empresa Constructora Compacto S.R.L., a través de informe escrito, cursante de fs. 109 a 113 vta., y en audiencia a través de su abogado, alegó que: i) De la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte la inexistencia de una individualización clara de cómo se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; puesto que, en la demanda contenciosa administrativa se solicita la nulidad de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y AGIT-RJ 0600/2017 y la devolución de tres camiones, la misma que fue contestada por la AN, ahora accionante, haciendo mención a dichos motorizados y no a dos como falsamente indican en el amparo; por lo que, sus fundamentos carecen de veracidad; ii) Se dispuso la acumulación de los procesos signados con los números 246/2017 y 271/2018, con el fin de que no se emitan resoluciones contrarias; con relación al caso signado con el número 265/2017-CA, al encontrarse radicada en la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución de 9 de agosto de 2018 se ordenó su acumulación del expediente “271”, pidiéndose posteriormente la acumulación a dicho proceso del expediente “270”, aclarando que mediante decreto de 1 de marzo de 2018, se mutó el decreto de admisión de 15 de febrero del mismo año; por lo que, en mérito al principio de congruencia, la Sentencia y Auto Supremo base de la presente acción debía resolver estos puntos, como correctamente resolvió, siendo falso que de que el Tribunal Supremo de Justicia falló de manera ultrapetita; iii) Si bien, la Sentencia 214/2018 consignó los datos de los vehículos con número de motor y chasis “xxxx” y declaró probada la demanda contenciosa administrativa expediente 246/2016 interpuesta por la empresa Constructora Compacto S.R.L., dejando en consecuencia nula y sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y la AGIT/RJ 0600/2017, declarando la inexistencia de contrabando contravencional por tratarse de vehículos con modelo del año 2011; sin embargo, ante la solicitud de enmienda y complementación, se emitió el AS de 25 de marzo de 2019, a través del cual se corrigió un error material de la referida Sentencia, indicando que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba, estableciendo la inexistencia de contrabando contravencional, disponiendo que la Administración Aduanera proceda a la nacionalización de los tres vehículos y la devolución de la mercancía a la empresa demandante al tercero día de su legal notificación; y, en cuanto a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la AN, declaró no ha lugar la misma, al haber sido presentada dicha pretensión fuera de plazo; iv) La Sentencia como el Auto Supremo observados se encuentran debidamente fundamentados y motivados, al realizar un análisis, concluyendo que en el caso concreto la instancia jerárquica no cumplió con la exigencia motivacional al no pronunciarse sobre la prueba documental que pruebe el año del modelo como 2011 sobre la base de la partida arancelaria aplicable, incumpliendo lo dispuesto en el art. 81 del CTB; por lo que, todo lo analizado dentro del proceso contravencional de contrabando y la Resolución Jerárquica impugnada carecen de una debida compulsa y valoración de la prueba documental que garantice un debido proceso sancionador al no haberse pronunciado en el fondo sobre la individualización de los hechos, las pruebas ofrecidas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente en concordancia con el grado de participación y la actuación del presunto hecho acusado como contrabando contravencional, que indique los razonamientos que indujo a la autoridad demandada a tomar la decisión; de acuerdo a lo señalado, la resolución como el Auto Supremo de complementación demuestran que no existe incongruencia ni mala fundamentación, aclarándose que dentro del indicado proceso se demostró mediante peritaje, como con los correspondientes informes, que el año de los vehículos era el 2011 y no así como erróneamente pretende se considere el año 2010, lo cual fue debidamente considerado, valorado y analizado por la Sentencia, dando como resultado una resolución justa, legal y en base al principio de verdad material; v) Se demostró que los vehículos eran modelo 2011 y que la fecha de fabricación es distinta al modelo del vehículo y para efectos del cómputo de la prohibición de importación de cuatro años prevista en el art. 9 inc. f) del DS 2232, debe tenerse presente el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, que en su art. 3 incorpora las definiciones técnicas aplicables a la importación de vehículos, que en su inc. u) indica en lo pertinente, que el año de fabricación no necesariamente corresponde al año del modelo; asimismo, el inc. y) manifiesta que en el caso de los vehículos nuevos cuyo año de modelo corresponde al mismo año o año posterior al de su importación para el consumo, en base al principio de favorabilidad debe considerarse el año del modelo y no así el año de fabricación; y la prueba producida establece que la fabricación data de la gestión 2010; empero, el modelo del vehículo es de 2011, por lo que el motorizado no se encuentra dentro de la prohibición de importación prevista en el inc. f) del art. 9 del DS 2232, debiendo aclararse que el proveedor es del país donde se compró el camión y no del país donde se lo fabricó, debiendo certificar el año correspondiente la empresa brasilera; vi) Los tres vehículos importados fueron fabricados en la gestión 2010, contándose en la prueba presentada la factura electrónica de antecedente administrativo de 30 de noviembre de 2010, emitida por la empresa “VOLVO COMMERCIAL VEHICLES AND CONTRUCCION EQUIPMENT SOUTH CONE SPA” de Santiago de Chile, el cual identifica el año 2011 como modelo del vehículo, hecho corroborado por la AN; además, el proveedor de la mercancía certificó y estableció que el modelo del vehículo era de la gestión 2011, demostrándose con prueba literal presentada, aceptada y valorada por la misma Aduana e incorporada al proceso contencioso tributario, lo que lleva a la aplicación de las Definiciones Técnicas previstas en el art. 3 del DS 28963 a fin de ver la pertinencia o no de emplear la prohibición de importación prevista en el ya señalado inc. f) del art. 9 del DS 2232; y, vii) Al momento que se emitió el Auto Supremo fueron a pedir a la entidad aduanera los requisitos y la forma para el cumplimiento de la señalada Sentencia, ante lo cual se les solicitó que presentaran una carta a efecto de consignar una hoja de ruta, debido a que no podía dicha administración obrar de manera unilateral; y, dando respuesta les indicaron que sí darían cumplimiento; sin embargo, posteriormente les manifestaron que la Aduana vería cómo entregar los vehículos; no obstante, fueron dilatando ese cumplimiento.