SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
a)
La parte impetrante de tutela ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta, y añadió que: a) El informe emitido por las autoridades accionadas resulta “irresponsable” al referirse solamente a la Resolución de Recurso Jerárquico “0600” emitida por AGIT que se encuentra en el expediente 271/2017; b) Los accionados solamente tenían competencia para emitir fallo sobre ese expediente y no resolver la controversia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017 que se encuentra en el expediente judicial 270/2017; por otro lado, la acumulación de la demanda presentada por la AN y la empresa Constructora Compacto S.R.L., estaba referida a los expedientes “271” y “446” que es de la señalada empresa, que se traduce en la controversia de la Resolución “0600/2015” emitida por la AGIT, siendo a los mismos que se refirió el informe de las indicadas autoridades, pero no dijeron de manera deliberada porque emitieron una Sentencia infundada, ilegal, forzada resolviendo en la parte final los expedientes del “Recurso Jerárquico 0599/2017” que está con el número de expediente 265/2017, la cual se encuentra en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, causa que no se revisó al no estar bajo su competencia; sin embargo, igual mereció una Sentencia, lo que implica la existencia de incongruencia; c) No se revisó el expediente “271” que sí se encontraba bajo su competencia, el cual tenía un análisis técnico efectuado tanto por la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) que es la autoridad competente para verificar el número de chasis, determinando la misma que el año de fabricación y ensamblaje es de 2010 de acuerdo a la codificación del décimo dígito y al organismo mundial de estandarización; esa es la prueba que debió revisar y no lo hizo; d) El informe omitió hablar del expediente “270” que igualmente contaba con informe pericial técnico, y pese a encontrarse dicho expediente en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no fue acumulado al expediente “271”, el cual se encuentra con Autos para Sentencia hasta “…el día de hoy…” (sic); e) A la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, indicó que en el expediente “270” se está impugnando la “Resolución AGIT 588/2017” que es la que se encuentra en la indicada Sala, pero que no cuenta con Sentencia, y es la que no se ha acumulado al expediente “271” que fue el que más bien se acumuló al expedientes “246”; y, f) Los expedientes “246” y “271” se acumularon para que se resuelva la controversia sobre la “Resolución 0600” de la AGIT; empero, las otras dos demandas de la AN, la “270” versa sobre la Resolución emitida por la AGIT “588/2017”, expediente que igualmente se encuentra en Sala Social Segunda, el cual tampoco fue acumulado al “271”, siendo lo más grave que el expediente judicial 265/2017 que impugnaba la Resolución de la AGIT “0599/2017” se encuentra en la Sala Social Primera de la cual los accionados no conocen y no tienen competencia; sin embargo, de manera incongruente, indebida e ilegal en la Sentencia de manera forzada hicieron mención a las tres; es decir, que el fallo que se emitió en el expediente acumulado en el “271” y “246”, refirieron sobre un asunto respecto al cual no tenían competencia.
Por su parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, representado legalmente por Ancira Arancibia Guzmán, por informe escrito, cursante de fs. 150 a 169, y en audiencia a través de sus abogados, indicó que: a) Al haberse detectado vicios de nulidad en la emisión del Acta de Intervención Contravencional, correspondía que la Administración Aduanera sanee el acto anulado; por lo que, la AGIT no podía ingresar al análisis de fondo y dejar sin efecto la sanción como pretende el sujeto pasivo; b) El Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0114/2016 de 19 de abril se encuentra viciada de nulidad, al ser la fundamentación un elemento esencial de la misma; además, deja en claro que la AGIT es una instancia técnica que se posiciona entre la Administración Tributaria y el contribuyente, cuyo fin es el de garantizar la seguridad jurídica, ofrece justicia tributaria gratuita, especializada y oportuna, persigue la justicia tributaria para el vivir bien, no es una entidad que tiene como objetivo la recaudación impositiva, sino que vela por el cumplimiento de las leyes protegiendo al Estado de los ciudadanos que no pagan impuestos y a éstos de los abusos de las entidades que cobran los mismos; c) La Resolución de Recurso Jerárquico concluyó que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; y, en el caso al haberse evidenciado la ausencia de una debida fundamentación en el Acta de Intervención, dicho acto administrativo no alcanza su fin, provocando indefensión en el sujeto pasivo y la consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 68.6 del CTB; d) Conforme dispuso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017, esa instancia únicamente revisó la forma; toda vez que, la Administración Aduanera en su recurso jerárquico pidió mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1136/2016, impugnada por la empresa Constructora Compacto S.R.L con el argumento de que los actos emitidos contaban con la debida fundamentación y con el fin de evitar nulidades, correspondía el análisis de forma, solamente para verificar la existencia de omisiones en las que hubiera incurrido la señalada administración aduanera en la motivación del acto impugnado; e) Si la instancia administrativa recursiva no se pronunció sobre el fondo de la problemática jurídico tributaria, el Tribunal Supremo de Justicia por congruencia, no podía ejercer control jurisdiccional de aspectos que nunca fueron resueltos en dicha sede; y, si bien el demandante indicó como pretensión que se revise el fondo de la problemática jurídica del caso en cuestión, conlleva a señalar la incongruencia, como si la instancia jerárquica hubiera revisado todas las cuestiones de fondo planteadas, omitiéndose mencionar que la AGIT durante el proceso de impugnación en vía administrativa no ingresó a revisar aspectos de fondo al evidenciar actuaciones y actos administrativos que adolecen de requisitos fundamentales que hicieron a la nulidad de obrados, pudiendo los Magistrados accionados una vez que se subsanen los vicios de nulidad ingresar al fondo en aplicación del principio de congruencia, debido proceso y el derecho a la defensa; y, f) La Sentencia 10 de 1 de marzo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que dicha instancia en virtud del principio de congruencia, se encuentra imposibilitada de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados respecto a la falta de fundamentación y motivación, refiriendo además que esa instancia sólo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada, limitándose en consideración de la normativa adjetiva a revisar el proceso y al advertir error en su sustanciación se emitió resolución anulatoria de obrados; por lo que, la Resolución Jerárquica en base al recurso jerárquico interpuesto solamente revisó aspectos de forma; concluyendo que fueron evidentes los vicios de nulidad, siendo la consecuencia lógica que el Tribunal revisorio del órgano judicial únicamente pueda ver dichos aspectos de forma; por tanto, las actuaciones y decisiones adoptadas deben encontrarse enmarcadas también en los propios precedentes del mismo Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de no vulnerar derechos y garantías de las partes.
Determinaciones que a criterio de la entidad accionante serían decisiones ilegales y lesivas a sus derechos, por cuanto: a) Los Magistrados accionados al haber emitido la Sentencia 214/2018 y el AS de 25 de marzo de 2019 y disponer sin base ni fundamentación técnica la nacionalización de vehículos prohibidos de importación por DS 2232 art. 9 inc. f), se arrogaron atribuciones técnicas de la AN que es la única entidad con facultades específicas en la importación de bienes; b) Por AS de 5 de septiembre de 2018, sólo se acumularon los expedientes 271/2017 y 246/2017, los que se refieren a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017; c) La entidad aduanera en forma expresa señaló la existencia de tres procesos 270/2017 y 271/2017 que radicaron en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Suprema de Justicia y el 265/2017-CA que radicó en la Sala Contenciosa Primera; así como, el ahora tercero interesado sólo se refirió a los expedientes 270/2017 y 271/2017; por lo que, la Sala accionada por decreto de 25 de septiembre de 2018, dispuso que se esté al AS de 5 de septiembre de 2018, que ratificó implícitamente y explícitamente la acumulación de los expedientes 271/2017 y 246/2017; d) Pese a haberse acumulado dos expedientes, la Sentencia 214/2018 se refiere a tres procesos, uno de ellos que corresponde a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 respecto al cual no tiene ningún antecedente para poder emitir su decisión al radicar el mismo en la Sala Contenciosa Primera con el número de expediente 265/2017-CA que aún no cuenta con resolución; e) La indicada Sentencia dispuso la devolución de la mercancía comisada, sin tomar en cuenta que ésta ni siquiera se encuentra nacionalizada y con el pago de tributos correspondientes; es decir, que sigue indocumentada, debiendo previamente haberse dispuesto la nacionalización de la misma; f) Las determinaciones cuestionadas, carecen de motivación lógica sobre el fondo del problema al haberse arrogado subjetivamente la atribución de declarar la inexistencia del ilícito, indicando que la AN, solamente se basó en un indicio para declarar que el modelo del vehículo era de 2010, ello solamente con una captura de imagen de pantalla de una página web; aseveración que no tendría correspondencia con los hechos, debido a que el motivo por el cual la entidad prenombrada emitió las Resoluciones Sancionatorias que emergen de un trabajo técnico explicado a partir de la forma en que el convencimiento real demostró que el modelo de los vehículos eran de 2010 y no de 2011 como señalan los documentos presentados por el operador; además, cuando la AGIT anuló obrados únicamente pidió que se justifique la normativa específica del DS 2232, sin indicar que el ilícito no se hubiese cometido; no se basó en ninguna pericia técnica para declarar la inexistencia del ilícito contravencional y sin fundamentar por qué asume esa decisión, cuando el art. 26 del DS 25870 es claro al señalar que solo la AN puede ejercer funciones de control y fiscalización aduanera; y, g) Asimismo, indican que se suprimió y restringió la garantía de ejecución de actos de control aduanero inmersos en los alcances del DS 2232; por cuanto, sin ningún tipo de sustento normativo de facto declararon la inexistencia del ilícito, argumentando que la Aduana únicamente se habría basado en una captura de pantalla, sin tomar en cuenta que ésta es la prueba irrefutable que el fabricante del vehículo en forma contundente determinó el modelo del vehículo cual es del 2010, subsumiéndose por ese hecho su prohibición de importación; por consiguiente, la AGIT ordenó que la citada entidad fundamente con mayor especificidad la contravención tributaria de contrabando; sin embargo, en ningún momento desestimó la comisión del ilícito.
Con carácter previo a ingresar al análisis del presente caso corresponde señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de un proceso judicial, administrativo o disciplinario; puesto que, si bien, puede revisar las resoluciones emitidas por los órganos ordinarios no lo hace como una etapa más dentro del proceso en cuestión como si se tratase de una supra instancia; toda vez que, el fin otorgado por el constituyente es resguardar que las actuaciones de los operadores de justicia a momento de emitir sus resoluciones, se encuadren dentro del debido proceso en todos sus elementos; en ese contexto, la presente acción de defensa, es planteada buscando la nulidad tanto de la Sentencia 214/2018 como del AS de 25 de marzo de 2019, con el objeto que los Magistrados accionados emitan una nueva Sentencia congruente, debidamente fundamentada y motivada en los hechos técnicos demostrados y el derecho sustentatorio, referida sólo al objeto del litigio de la Resolución AGIT-RJ 0600/2017, respecto a la cual asumió conocimiento con la acumulación de los expedientes, considerando la facultad y trabajo técnico de la AN que demostró que la mercancía se encuentra dentro de los alcances prohibitivos del art. 9 inc. f) del DS 2232, no pudiendo ser objeto de nacionalización y devolución de acuerdo a los Informes Técnico AN-GRCGR-CBBCI-I-0671/2019 y Legal AN-GRCGR-CBBCI-IL-515/2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
- Fragmento 22
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.4.
- argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- 3º
- MAGISTRADO