SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 143/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 261 a 267 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El expediente de la demanda 246/2017, fue presentado por la empresa Constructora Compacto S.R.L., el 13 de julio de 2017, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017, que fue admitida el 15 de febrero de 2018, ante lo cual dicha empresa indicó que estando aceptada la demanda hizo conocer que las resoluciones que se estarían cuestionando en el proceso contencioso administrativo serían las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y AGIT-RJ 0600/2017, siendo la base de la demanda y a fin de evitar futuras nulidades solicitó la mutación del decreto en sentido de que se corra traslado sobre las Resoluciones Jerárquicas para que la AGIT como tercero interesado asuma defensa; así por providencia de 1 de marzo de 2018, se dispuso la mutación del decreto de admisión de 15 de febrero de igual año, no habiendo merecido pronunciamiento respecto a la interposición de recurso alguno en contra de esa decisión, asumiendo la misma con la contestación a la demanda en base a esa modificación; 2) La Gerencia Regional Cochabamba de la AN, el 11 de abril de 2018, contestó la demanda contenciosa administrativa con relación a las tres Resoluciones Jerárquicas, las mismas que ahora se cuestionan, indicando que conforme se evidencia de los argumentos de la demanda las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y AGIT-RJ 0600/2017, bajo argumentos totalmente idénticos confirmaron las Resoluciones de alzada; 3) Mediante Auto de 5 de septiembre de 2018, se procedió a la acumulación de los expedientes “246” y “271”, habiéndose igualmente pedido por la empresa constructora la acumulación del expediente “270”, mereciendo dicha solicitud el decreto de “…estese al Auto de 5 de septiembre de 2018…” (sic), constituyendo el actuado en el cual se dispuso la acumulación de los procesos; 4) No obstante, la parte impetrante de tutela indicó que no se habrían acumulado los procesos, tal el caso del expediente 270/2017; por lo que no podía pronunciarse en sentencia sobre ese expediente, más aún si el mismo se encontraba con proveído de autos para sentencia en la misma Sala, resultando ello una incongruencia; al respecto cabe señalar que la demanda es la que fija el límite de la competencia de las autoridades, debiendo existir una congruencia a momento de pronunciarse en cuanto a lo pedido y lo resuelto, dejando establecido que la mutación otorgó el campo de acción de pronunciamiento de las autoridades hoy accionadas habiendo emitido la sentencia, ahora cuestionada que declaró probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nulas y sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y AGIT-RJ 0600/2017; 5) De acuerdo a lo señalado no es evidente la incongruencia acusada por la parte peticionante de tutela, al haberse contestado a la demanda con el decreto de admisión de 15 de febrero de 2018, modificado; 6) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de supresión y restricción a la potestad aduanera para el caso concreto, denunciado como vulnerado por la parte accionante, indicando que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, habría excedido sus facultades y quitado atribuciones a la AN; toda decisión del referido Tribunal emerge de sus propias competencias, de lo que resulta imperativo su cumplimiento; 7) Sobre el tema de la motivación y fundamentación acusada igualmente por la parte impetrante de tutela, para realizar análisis de lo denunciado es de rigor efectuar la misma en base a la interpretación de la legalidad ordinaria; criterio asumido en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, que entiende que en caso que se impugnen resoluciones judiciales denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo en cuyo contenido se acusa errónea interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática, por cuanto si la parte peticionante de tutela no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos de la doctrina de las auto restricciones para que se revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación y motivación incongruente se reclama, debiendo para ello cumplir con las reglas y subreglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones, señalando qué prueba concretamente fue valorada apartándose de los márgenes legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas o habiendo sido, no fueron compulsadas; además, indicando en qué medida en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irresponsable e inequitativa o que no llegó a practicarse; no obstante, de haber sido oportunamente solicitada tiene incidencia en la resolución final, debiendo conforme a las sub reglas explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, identificando en su caso las reglas de interpretación omitidas; asimismo, precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por la interpretación; y, finalmente indicar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria u otra situación absurda; 8) Con relación a lo señalado por la parte accionante de haberse elaborado estudios con criterio técnico, informes periciales que establecieron que se efectuó la importación de vehículos con data del 2010, razón por la cual no podían nacionalizar los mismos, existiendo una deficiente valoración de la prueba, que no fue explicada ni fundamentada por las autoridades accionadas, realizando una interpretación incorrecta de las normas con relación a esas pruebas; se evidencia que no se cumplió con las exigencias de la doctrina de las auto restricciones; no siendo posible -como ya se señaló- efectuar ese análisis de interpretación de la legalidad ordinaria porque no se han cumplido con las sub reglas; debiéndose tener en cuenta que por mandato del art. 203 constitucional, las sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, lo que deviene en impedimento para hacerlo, debiendo primar la independencia y autonomía de los jueces de instancia que han efectuado la valoración de las pruebas y la interpretación de normas referidas al tema de importación de vehículos a Bolivia; y, 9) Finalmente, en cuanto a la relevancia constitucional, en el hipotético caso de emitirse una resolución con una eventual concesión de tutela, conforme a la jurisprudencia glosada y los fundamentos expuestos en la presente resolución, el resultado esperado será el mismo, consignándose únicamente una explicación de la existencia o no de la reclamada incongruencia, máxime si la sentencia confutada, responde en su procedimiento a márgenes delimitados en la admisión de la demanda contenciosa administrativa que fue modificada mediante providencia de 1 de marzo de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
- Fragmento 22
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.4.
- argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- 3º
- MAGISTRADO