SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
i)
Mirael Salguero Palma, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través del Fiscal de Materia designado al efecto en audiencia manifestó que: i) De acuerdo con el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Fiscales de Materia tienen la facultad de ampliar o no la etapa preparatoria en su fase preliminar; ii) En ese caso se amplió el plazo por sesenta días, sin que ello implique que deba cumplirse rigurosamente, siendo una decisión exclusiva de los Fiscales de Materia determinar si cumplen o no el plazo por el que ampliaron la investigación, pues puede ser que se obtengan elementos de convicción antes de su cumplimiento; en ese sentido, lo reclamado por el accionante en esta acción tutelar no es un argumento que pueda ser analizado por la jurisdicción constitucional; iii) Respecto a que no habría respondido al cuestionamiento relativo al cumplimiento del plazo de la ampliación, no es facultad del Fiscal Departamental referirse a la decisión de los Fiscales de Materia, de ampliar o no un plazo procesal; además, lo que se reclamó en la objeción de rechazo de denuncia fue la existencia o no de suficientes elementos de convicción para fundar una resolución de rechazo; iv) Con relación a que se enumeraron los elementos probatorios, pero no se realizó ninguna fundamentación sobre estos, si a una de las partes no le agrada lo resuelto, no significa que la determinación carezca de fundamentación; v) Al señalarse que en el proceso penal no existió la acción positiva para la realización de los ilícitos por parte del hoy tercero interesado, ya que no participó en la suscripción del contrato ni en la cancelación de la hipoteca, y tampoco era representante legal de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., se demuestra que sí se efectuó una fundamentación e interpretación de los elementos probatorios colectados dentro de la investigación; por lo tanto, no es evidente que exista ausencia de motivación; vi) Al indicarse que el documento público acusado de falso se fraguó el 20 de diciembre de 2017, y que fue inscrito en la Oficina de DD.RR. de manera anterior, el 30 de enero de igual año, quedó demostrada la fundamentación, estableciendo las fechas de su elaboración e inscripción, refiriéndose a que el ahora tercero interesado no desempeñaba el cargo de Administrador de la citada Empresa; es decir, no era el representante legal y no participó de la suscripción del mencionado documento público, lo que evidencia una fundamentación en cuanto al tipo penal y los elementos probatorios colectados, no existiendo ausencia de valoración probatoria en la Resolución Fiscal Departamental MSP 196/19, la cual cumple con las formalidades establecidas por el debido proceso; vii) El art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece que es una atribución del Fiscal Departamental revisar las impugnaciones a las resoluciones de rechazo, pero de ninguna manera interferir de forma directa en la labor investigativa de los Fiscales de Materia, por lo tanto no existe lesión del derecho al debido proceso; y, viii) No se cumplieron con los requisitos establecidos en la SCP 0337/2019-S4 de 5 de junio, para que se revisen las determinaciones del Ministerio Público y se ingrese a valorar en la vía constitucional la atribución privativa de revisión de impugnaciones. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada por el accionante y se mantenga firme la Resolución Fiscal Departamental MSP 196/19.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; en razón que el ex Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental MSP 196/19 de 25 de marzo de 2019, que confirmó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 5 de diciembre de 2018: i) Sin especificar ni motivar respecto a los elementos que le generaron convicción para establecer que el hoy tercero interesado no cometió los delitos denunciados, siendo que los elementos se encontraban enumerados en el Considerando Quinto de la Resolución Fiscal Departamental ahora cuestionada; y, ii) Sin responder a los puntos centrales de su objeción de rechazo de denuncia planteada, tales como el carácter precipitado de la mencionada Resolución de Rechazo de Denuncia, el peritaje solicitado que jamás se tramitó, la falta de citación a los testigos propuestos de su parte y los graves errores de contenido de la referida Resolución de Rechazo de Denuncia.
i) El origen del hecho es la suscripción de un contrato de préstamo de dinero de 26 de enero de 2017, entre el accionante y la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., representada legalmente por Rodrigo Suárez Morey, por el monto de $us200 000.-, deuda que se encontraba garantizada con un departamento;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Fragmento 13
- cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito
- Fragmento 15
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- 4)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- Fragmento 23
- falta de motivación
- Escritura Pública
- al proceso ejecutivo que inició el accionante
- informe de DD.RR. de 11 de julio de 2018
- Certificado de FUNDEMPRESA
- falta de congruencia
- REVOCAR