SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
las autoridades judiciales
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, con relación al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0012/2018-S4 de 23 de febrero, señaló: “En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ahora bien, es menester señalar que, la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: a) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); b) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); c) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R de 13 de mayo); d) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); e) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R de 17 de mayo y 0294/2010-R de 7 de junio) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, f) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio)”.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Constitucional Plurinacional, se tiene que uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, que implica que la parte afectada previo a activar esta acción tutelar, agote todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, y solo si a pesar de ello persistiera la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaran eventualmente ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente pretende la ahora solicitante de tutela; pues, de antecedentes se tiene que, contra el Auto 286/2019 la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad, el cual mediante Auto 584/2019, fue rechazado; por lo que, formuló recurso de apelación, mismo que por proveído de 17 de julio de 2019, fue corrido en traslado al Tribunal de alzada; recurso que a decir de la propia accionante en la demanda de la acción de amparo constitucional y en audiencia pública (fs. 350; y, 397 vta. a 398, respectivamente), se encuentra pendiente de resolución; razón por la cual, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, concretamente a la sub regla 2 inc. b) desarrollada por la SC 1337/2003-R, que refiere que la improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, no procederá cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa (…) útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
Consiguientemente, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional debido a que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 584/2019, por la accionante para la protección de sus derechos previo a la interposición de esta acción de defensa, se encuentra pendiente de resolución; aspecto que imposibilita a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la excepción al principio de subsidiariedad invocada por la impetrante de tutela, corresponde señalar que no se acreditaron objetivamente los fundamentos que sustenten la misma, puesto que no se demostró la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos considerados lesionados o que la protección del mecanismo de defensa del que hizo uso para el restablecimiento de los mismos, resultara ineficaz de no otorgarse la protección inmediata; por ello, ante la inobservancia de los presupuestos necesarios, no puede aplicarse la excepción de la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos que posibilitan el amparo directo. Jurisprudencia reiterada
- las autoridades judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR