SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

1)

Hernan Seiwald Suarez, en audiencia manifestó que: 1) La acción de libertad protege el derecho de petición como pretende el accionante, el mismo se hace efectivo a través de la acción de amparo constitucional; 2) El principio de informalismo que reviste a la acción de libertad, está dirigido a que el accionante no esté obligado a presentarlo por escrito y lo haga ante cualquier autoridad; empero, sí está obligado a someterlo a un procedimiento de carácter administrativo establecido por la Ley del Órgano Judicial, a través de las plataformas para que se respete el derecho de las partes, al juez natural, no es posible que una acción tutelar que en ese momento fue denegada, como ocurrió en su caso, tenga que recaer otra vez en el Tribunal que conforma sin cumplir esas formalidades administrativas, circunstancia en la cual tendría conjuntamente el Vocal ahora codemandado, que excusarse obligatoriamente porque ya emitió opinión sobre ello; en consecuencia, la nueva acción de defensa, tendría que sortearse mediante el sistema para que sea de conocimiento de otro tribunal; 3) El principio de informalismo, también implica que cuando una persona esté detenida no necesite tener un poder de representación ni hacerlo por escrito, simplemente que cualquier ciudadano se dirija, incluso de manera oral, a plataforma y exponga los hechos generadores de la lesión, debiendo el Órgano Judicial recibir la acción de defensa; 4) Otra característica del principio en análisis, es que en la acción de libertad, no es necesario adjuntar una serie de documentos y diferir audiencias para fechas posteriores como ocurre por ejemplo con la acción de amparo constitucional u otras acciones tutelares; y, 5) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en la que se estableció los casos en los que debe ser rechazada in limine la acción de libertad, se encuentran las SSCC 1190/2011-R, 1387/2001 y “0512/2018-SA” de 12 de septiembre, en estos pronunciamiento se establece que no proceden las acciones de defensa en los que se impugne y persiga la modificación o anulación de una resolución constitucional, como pretende el impetrante de tutela.