SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

i)

           Una vez pronunciada dicha decisión, el solicitante de tutela, amparado en el art. 125 de la CPE, manifestando que el referido Tribunal se encontraba en pleno y el legislador dispuso el no formalismo, anunció interponer la acción de libertad contra la “Sala Plena de la Corte Superior de Distrito”, prestándose a realizar la fundamentación de la referida pretensión, mereciendo Auto de la misma fecha, por el que las autoridades ahora cuestionadas fundamentaron lo siguiente: i) Fueron convocados única y exclusivamente para resolver la acción de libertad dirigida contra el Juez Manuel Baptista Espinoza, la misma que fue ingresada por plataforma y sorteada ante ellos; y, ii) Si bien es cierto que no existe ninguna formalidad que cumplir en cuanto a la interposición de cualquier acción de libertad, el solicitante de tutela, en todo caso, tendrá que dirigirse a plataforma a efectos de presentar de forma oral su demanda constitucional para que la misma sea recogida por escrito o en su defecto, sorteada al juez de turno, entendiendo que ellos se encontraban en un período de tiempo normal de días hábiles, resolviendo las causas o demandas ingresadas por turno, viéndose obligados a respetar el sorteo, sin que el accionante pueda, de manera inmediata de concluida una acción de libertad, interponer nuevamente una acción de libertad de manera verbal a efectos de que sea recogida por la secretaria y éste tenga que notificar al Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.2).

           Ahora bien, remitiéndonos a lo asumido en la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad ostenta el principio de informalidad que permite, entre otros aspectos –como la flexibilización en la legitimación activa, la presentación de prueba y carga argumentativa–, su interposición oral, caso en el cual no es suficiente su presentación ante cualquier autoridad jurisdiccional sin observar las reglas de competencia o procedimientos mínimos de registro a efectos de garantizar el pleno conocimiento del contenido de la denuncia a la persona o autoridad demandada y su eficaz resolución por parte del juez o tribunal de garantías. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la presentación directa de una acción de libertad; es decir, sin necesidad de pasar por un sorteo computarizado, únicamente puede efectuarse en provincias donde este sistema no existe por cuanto solamente existe una autoridad en materia penal (juez de instrucción penal o tribunal de sentencia); en cambio, en las capitales de departamento donde el planteamiento de demandadas de cualquier naturaleza son sometidas a sorteo computarizado, de igual forma se procede con las acciones de defensa previstas en el art. 2 de la Ley 1104, a efectos de que sean conocidas por los jueces en materia penal o las salas constitucionales que corresponda, entre las que se encuentra la acción de libertad, aún sea presentada de manera verbal, por cuanto una vez interpuesta, la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a la secretaria del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectúe el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso sus generales de ley y de la parte demandada además de los hechos relevantes de la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.

           Dicha exigencia está dirigida a garantizarle al impetrante de tutela o su representante que, en capitales de departamento se respete el derecho a juez imparcial para el conocimiento y resolución de su pretensión, en un distrito judicial en el que existe número considerable de autoridades igualmente competentes para resolver una acción de libertad. En virtud a ello, el razonamiento expuesto por las autoridades judiciales ahora demandadas para sustentar su negativa a efectuar la recepción de la nueva acción de libertad formulada de manera verbal por el ahora accionante, resulta debida y legal, sin que se advierta desconocimiento del principio de informalidad invocado por el impetrante de tutela.

           Asimismo, se advierte que las señaladas autoridades judiciales, refirieron en el Auto de 21 de noviembre de 2019, que su competencia únicamente fue aperturada para la Resolución de la acción de libertad formulada contra Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, a través de sorteo efectuado en plataforma, practicado en Santa Cruz de la Sierra, como capital del departamento de Santa Cruz, procedimiento que igual debía ser aplicado a la nueva denuncia de lesión de derechos del solicitante de tutela, conforme a los Fundamentos referidos.