SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Ante las interrogantes del Tribunal de garantías, expresaron que: 1) El documento de transferencia se encuentra en el expediente; 2) No solamente piden se anule la Resolución impugnada, sino también se dé lugar al proceso contencioso demandado; y, 3) Las autoridades accionadas reiteraron en su informe que el motivo del rechazo a su demanda radica en la inexistencia de la retrocesión en la ley que rige en expropiaciones, siendo esta una circunstancia que debe ser cuestionada por quienes están obligados a clarificar sobre el derecho propietario que adquirieron por la expropiación, y si bien, no existe dicha figura, correspondía aplicar por analogía los principios generales del derecho.
Carmen Soledad Chapeton Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante su representante legal en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Adhiriéndose a los fundamentos expuestos por el representante de la Institución Estatal AASANA, agregó que la acción de amparo constitucional menciona que se violó el derecho al debido proceso pero no menciona cómo fue infringido; 2) Respecto al Auto Supremo 58-CA, en tres oportunidades -la parte peticionante de tutela- tuvo plazo para subsanar observaciones pero al no hacerlo dio lugar al rechazo; 3) Tampoco cuestionaron el Auto Supremo antes citado, cuando lo que correspondía era la enmienda y la complementación, por consiguiente corresponde la denegatoria de tutela; y, 4) Por último, ante las interrogantes del Tribunal de garantías, expresó que la comunidad Yunguyo cuenta con más de cincuenta urbanizaciones y al no especificarse la ubicación exacta, el municipio no puede determinar cuál es el bien alegado por los accionantes.
Pablo Menacho Diederich, Procurador General del Estado, mediante su representante, presentó memorial el 9 de septiembre de 2019 (fs. 292 a 294), solicitando que se tome su no intervención en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que no se cumplen las reglas generales que justifiquen su participación; además que, en las acciones tutelares, su institución sólo interviene cuando asume la representación directa y se tenga legitimación pasiva en la demanda, lo que no ocurre en este caso.
En tal sentido; en razón a la reclamación constitucional formulada y precisada precedentemente, corresponde conocer los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 58-CA -ahora impugnado-, los mismos que expresan lo siguiente: 1) En el caso particular, en la vía administrativa la expropiación se encuentra consolidada y por ello es que se habría suscrito el contrato de transferencia por el entonces Prefecto del departamento de Oruro, conforme acredita el Testimonio 385/1997 de 28 de julio, documento que en cumplimiento de la cláusula quinta, no fue registrado en Derechos Reales hasta que se cancele el importe fijado; 2) No sería evidente que, no existiese un contrato, convenio y/o negociación objeto de controversia, al estar acreditada por los actores tanto la existencia del acto administrativo que originó la controversia, como del contrato objeto de la misma y que fue suscrito por los representantes de la comunidad Yunyugo; 3) Al tratarse de hechos enteramente cumplidos en su emisión, y que no fueron impugnados oportunamente, no puede solicitarse la retrocesión o reversión de los terrenos que fueron expropiados, por incumplimiento en el pago del precio, porque a la fecha aunque no se encuentre registrado y no se hubiere procedido con la liquidación, la misma no puede dejarse sin efecto por esta causa, porque ese inmueble formaría actualmente parte del patrimonio del Estado y su restitución correspondería por otro acto administrativo (Ley expresa), además que ésta, sólo se permite cuando la obra destinada para la expropiación, no hubiese sido ejecutada conforme establece el art. 9 de la indicada Ley de 30 de diciembre de 1884, circunstancia que no aconteció, y; 4) No puede pretenderse la reversión o retrocesión de una expropiación, emergente de la falta de pago del justiprecio, al no tratarse de un contrato común de compra venta, en el que se aplican las normas previstas para la resolución de éste por incumplimiento unilateral; sino que deben, aplicarse las normas especiales que rigen la materia y que regula este instituto, en la que no se encuentran previstas estas figuras alegadas, porque implicaría dejar sin efecto actos administrativos firmes e inamovibles; concluyendo así que no se cumplieron con las observaciones realizadas por dicho Tribunal, pues el objeto de la demanda contenciosa no se encontraría dentro de sus competencias.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Supremo 58-CA de 10 de mayo de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitirse una nueva resolución en el marco de los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- debido proceso
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3º Exhorta