SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

a)

De esta forma, su demanda fue conocida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos integrantes son ahora accionados-, la que de manera directa no admitió su pretensión, incurriendo en los siguientes desaciertos: a) Debido a que la anterior Sala Segunda aperturó la causa, ésta no podía obrar en contrario sin unificar previamente jurisprudencia; según norma, contradiciendo los principios constitucionales de transparencia, legalidad y debido proceso; b) En este proceso no existe un contrato, ya que el instrumento que aduce dicha Sala se encuentra resuelto ipso iure, según los Códigos Civil, Procedimiento Civil y de Comercio, además que se encuentra prescrito, y que de admitir implicaría una confiscación, debido a que el pago es esencial para el perfeccionamiento de todo acto jurídico; para el entender que la expropiación se encuentra “consolidada”, de igual forma, podía admitirse la pretensión toda vez que cualquier “consolidación” sólo puede ser resultado de un proceso y no por prejuzgamiento, para lo que debió haberse verificado primero si se objetivó el propósito con obras físicas que lo demuestren, siendo esa atribución expresa; empero, incumplió su deber de ejercer el control sobre el caso por ser la vía más adecuada, mediante el cual, la parte demandada hubiera conseguido oponer reparos de fondo, probar que no tiene obligaciones civiles pendientes, que cumplió con lo acordado, además de presentar excepciones y justificar el por qué es inadmisible la demanda, contando con un término de prueba; por lo que -haciendo nuevamente referencia  al “contrato”- el nexo obligacional es la obligación unilateral o cuasi contrato que emerge del Decreto Supremo de expropiación que reconoce la incautación física y cuyo fin es el pago por parte del respectivo Ministerio, instrumento jurídico que no “consolida” la expropiación, sino su obligación señalada; c) No tenía necesidad de impugnar el Decreto expropiatorio, debido a que no se opusieron a este, entendiendo que la indemnización le sería pagada, advirtiendo un desvarío al hacerse referencia al Decreto y contrato a la vez; d)  La reversión sólo puede ser objeto de otro acto administrativo, dando a entender que el Órgano Judicial no podría realizar dicha declaración; asimismo, se invocó impertinentemente el art. 9  de la Ley de 30 de diciembre de 1884,  que regula una situación ajena a su causa; empero, ante la insuficiencia de la Norma, tenía la opción de acudir al art. 6  de la Ley de 11 de noviembre de 1846 incorporada al art. 11.II  del Código de Procedimiento Civil (CPC) y aplicar por analogía los principios generales del derecho para admitir la demanda; e) Resulta inaceptable sostener que los terrenos expropiados se hubieran añadido al patrimonio del Estado, sin realizar el pago de su valor, y aun contando con una prohibición expresa de inscribirse en Derechos Reales; f) Es distinto el proceso expropiatorio al contrato de transferencia que se suscribe en su ejecución, en razón de que la venta forzosa se efectúa conforme a las leyes civiles; asimismo, no se puede sostener que su demanda contenciosa esté fuera de las competencias de ese Tribunal; y, g) La referida Sala no respetó la estructura del proceso debido a que adelantó sentencia.

Franklin Portugal Camacho, Director General Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), por medio de su representante legal, expresó en audiencia lo siguiente: a) La demanda es imprecisa e incoherente, debido a que su resumen se refiere al incumplimiento del DS 11281 de 20 de septiembre de 1974, el cual declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación no solamente de terrenos de la comunidad Yunguyo, sino también de “Seque” y “Mercedario”, cuyo proceso debió llevarse a cabo por la entonces Prefectura del Departamento de La Paz; b) Esta pretensión cuestiona el Auto Supremo 1110/2005 de 4 de diciembre, y en toda su fundamentación hace referencia a que el mismo anuló obrados, salvo el petitorio que pide el rechazo del Auto Supremo 58-CA de 10 de mayo; c) Tampoco es clara en cuanto a la subsanación de requisitos observados para su admisión; d) No se identificaron los derechos y garantías constitucionales que se encuentran vulnerados, sino que hizo una relación en la cual difieren que todavía tienen pendiente su derecho al pago; e) De igual manera no se menciona ni una sola norma legal que hubiera sido transgredida por el Auto Supremo señalado, omisión que no puede ser suplida por los tribunales, y si bien manifiesta que se viola el debido proceso, no identifica la norma quebrantada en sí; f) En honor a la lealtad procesal, expresan que no se logró el pago por la expropiación, que concluyó con el Testimonio 385/1997; sin embargo, los hoy impetrantes de tutela tuvieron un litigio en el Tribunal Supremo de Justicia durante más de treinta años que concluyó en la nulidad de obrados, y mediante esta acción tutelar pretenden suplir algunas deficiencias en una nueva demanda para realizar una retrocesión de lo expropiado; no obstante, la minuta de transferencia sigue vigente en favor del Estado, no siendo ciertos los argumentos de la acción tutelar planteada; y, g) La demanda contenciosa administrativa no fue admitida por falta de requisitos de forma y de fondo, motivos que llevan a solicitar que se deniegue la tutela.

El Tribunal de garantías, mediante Auto de 11 de septiembre de 2019, determinó no ha lugar a la mencionada petición, expresando que: a) La acción de amparo constitucional es de carácter especial y sumarísima teniendo por objeto el restablecimiento inmediato de derechos; b) Este Tribunal no tiene facultad de ordenar a las autoridades accionadas que informen basándose en normas legales, jurisprudencia o doctrina sobre cada uno de los puntos específicos contenidos en la demanda ni exigir su independencia, mucho menos aludir sobre la expropiación ni hacer referencia al tiempo de suscripción de contratos y el registro en las oficinas registrales; y, c) En cuanto a las vertientes del debido proceso, es obligación del accionante, a tiempo de presentar su demanda o subsanarla, indicar con precisión los derechos supuestamente lesionados pues no se puede suplir deficiencias en la que podría incurrir esta parte, además que ese derecho contiene un abanico de garantías no puntualizadas en esta acción de defensa que fue interpuesta por ellos.