SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
III.4. Otras consideraciones
De los antecedentes de la acción tutelar se tiene inicialmente que, la misma fue interpuesta el 24 de julio de 2019, siendo sorteada a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, por Resolución 07/2109 de 25 de julio, dicha Sala se declaró incompetente, motivando la remisión de obrados a la Sala Constitucional Tercera “de la ciudad de El Alto” (fs. 120 a 212); no obstante de ello, el expediente no fue enviado sino hasta el 26 de agosto de dicho año, conforme consta a fs. 124 y vta. de obrados.
Así también se advierte que, la acción de amparo constitucional fue observada por la Sala Constitucional Tercera del mismo departamento, mediante Auto de 27 de agosto de 2019, disponiéndose su subsanación (fs. 125), la cual posteriormente fue presentada por los impetrantes de tutela el 30 del mismo mes y año (fs. 127 a 128 vta.) dando lugar a que se señale audiencia para el 5 de septiembre del citado año (fs. 129); sin embargo, arribada dicha fecha e instalada la audiencia, previa revisión de los antecedentes, el Tribunal de garantías determinó suspender la misma en el entendido de que debió notificarse como terceros interesados al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y a la Procuraduría General del Estado; por lo que, dispuso se efectué dicha comunicación procesal a los mismos, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 9 de septiembre de igual año.
Al respecto, cabe señalar que esta acción tutelar se caracteriza por constituirse en un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de derechos y/o garantías constitucionales, siendo su tratamiento de carácter sumarísimo en razón del principio de inmediatez del cual está revestida; consecuentemente, este no puede extenderse en el tiempo o dilatarse indebidamente, dado que ello afectará su efectividad.
En el presente caso y conforme se tiene identificado, los integrantes de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de declarar su incompetencia en cuanto al conocimiento de la referida causa, mediante Resolución 07/2019, no enviaron los obrados hasta el 26 de agosto de ese año, menoscabando de esta forma el tratamiento de la acción de amparo constitucional, sin considerar que la misma debió ser remitida de forma rápida.
Por otra parte, respecto a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del mismo departamento, en cuanto a la convocatoria de terceros interesados, cabe señalar que el Tribunal de garantías, como director del proceso, puede inclusive requerir de oficio la participación de éstos, conforme lo establecen los arts. 31.II y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sobre el particular, esta última disposición citada determina que, en acciones de amparo constitucional, entre otras “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”; no obstante, resulta pertinente determinar que, la intervención de terceros interesados en estas causas de índole constitucional deben ser considerados en fase de admisibilidad y no así como ocurrió en el presente caso, en el cual los miembros del Tribunal de garantías, pese a superar la indicada fase, solicitaron la intervención de terceros interesados en audiencia suspendiendo la misma, dando lugar a un nuevo señalamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- debido proceso
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3º Exhorta