SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
i)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial cursante de fs. 330 a 333; empero, únicamente suscrito por éste último; expresaron lo siguiente: i) El Tribunal de
Respecto a las indicadas observaciones, se tiene que las autoridades -hoy accionadas-, a tiempo de tomar conocimiento de la demanda, efectuaron dos observaciones consistentes en: i) Exponer la cosa demandada, designándola con toda exactitud, los hechos en que se fundare, deben ser expuestos con claridad y precisión, así como el derecho expuesto sucintamente, la cuantía si su estimación es posible y la petición en términos claros y positivos según el art. 327.5, 6, 7, 8 y 9 del CPC abrog., y; ii) Acreditar la legitimación de la personería de la comunidad o su reconocimiento por autoridad competente (fs. 84); al respecto, presentado un memorial de subsanación por la parte hoy peticionante de tutela, dichas observaciones fueron reiteradas (fs. 88); y, presentado nuevamente un memorial de subsanación, se repitió solamente la primera observación, teniéndose por cumplida la segunda (fs. 94).
De la lectura de las observaciones efectuadas a la demanda de la parte hoy accionante, se tiene que las mismas pretendían que la demanda contenciosa se enmarcase al cumplimiento de lo establecido en el art. 327 del CPC abrog. concernientes a presupuestos procesales establecidos en dicha normativa; sin embargo, el Auto Supremo 58-CA ingresó a efectuar referencias sobre la expropiación, la suscripción de un contrato de transferencia, actos cumplidos y no impugnados, detalles sobre el inmueble y cómo correspondería efectuarse su restitución, citando al art. 9 de la Ley de 30 de diciembre de 1884, y la pretensión de la reversión o retrocesión; aspectos que, por sus características, no hacen a los presupuestos procesales de admisibilidad respecto a la demanda planteada; sino que, expresan pronunciamientos que cuestionan hechos sobre el contenido de fondo de la demanda; omitiendo en este despliegue jurisdiccional dilucidar específicamente qué requisitos o presupuestos procesales de admisión establecidos en la normativa atingente al caso fueron incumplidos por los demandantes, de tal forma que los mismos cuenten con la certeza de que el rechazo por inadmisibilidad de su demanda se encontraba justificado y respaldado en normativa legal que fuere aplicable; más aún cuando se evidencia el extenso y considerable periodo de tiempo en el cual la parte impetrante de tutela se encuentra disputando en litigios un pronunciamiento certero de la justicia, relacionado a la expropiación de sus terrenos; por lo que, en este caso, el rechazo -por inadmisible- a su pretensión contenciosa amerita especial consideración protectiva por parte de la justicia constitucional.
En este sentido, la atípica reiterada resolución por la cual se rechazó la admisión de la demanda, conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lesionó su derecho al debido proceso contemplado en el art. 115.II de la CPE, por cuanto las autoridades accionadas, con la determinación de inviabilidad en fase de admisibilidad de la demanda contenciosa promovida, limitó la posibilidad de que la parte ahora peticionante de tutela acceda a un proceso contradictorio, justo, equitativo y en igualdad de condiciones entre las partes intervinientes, en el cual pueda hacer valer su pretensión mediante los mecanismos intra procesales correspondientes, presentando argumentos, pruebas, entre otros actuados de índoles procesal, a fin de obtener una Resolución que en la etapa procesal pertinente se pronuncie sobre el fondo del objeto de litigio.
Consecuentemente, respecto a argumentos de lesividad analizados, y considerando que la inadmisibilidad se constituye en el impedimento de ingresar a conocer el fondo de determinado asunto por incumplimiento de presupuestos procesales que deben ser observados por las partes, en el caso particular, no se advierte que las autoridades accionadas hubieran identificado la omisión de requisitos de admisión por parte de los hoy accionantes; y por el contrario, en el Auto Supremo 58-CA -ahora impugnado-, se efectuaron cuestionamientos al contenido de fondo de la demanda planteada y no así a requisitos específicos de admisibilidad en el marco normativo aplicable; concluyéndose que se lesionó el alegado derecho del proceso, correspondiendo ante ello, conceder la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la denunciada conculcación de los derechos a la defensa y a la impugnación judicial; no se evidencia dentro del sustento argumentativo expuesto en la presente acción tutelar, de qué manera los mismos hubiesen sufrido una afectación que implique que este Tribunal abra el ámbito de su tutela constitucional; por lo que, respecto a los mismos no corresponde acoger favorablemente el pretendido resguardo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- debido proceso
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3º Exhorta