SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

a)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y consiguientemente: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 164/2019, dictado por las autoridades demandadas “…y/o resuelvan REVOCAR la decisión del inferior en el Auto Interlocutorio N° 11/2019 de 15 de enero de 2019…() manteniéndose incólume el proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria toda vez que tiene la calidad de cosa juzgada…” (sic); y, b) Se ordene a los Vocales demandados, dictar un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y congruente, respetando derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         Luego, refiriéndose a los requisitos que debe cumplir una demanda de usucapión y citando como jurisprudencia los Autos Supremos 386/2016, 337/2016, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 y 0376/2015-S1, precisó los presupuestos que tienen que concurrir para declarar la nulidad procesal, a saber: a) El acto procesal denunciado de viciado le debe causar gravamen y perjuicio personal y directo; b) El vicio procesal debe generar un verdadero estado de indefensión; c) El perjuicio tiene que ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; d) El reclamo oportuno y en la etapa procesal correspondiente del vicio; y, e) Que no se hubiera convalidado ni consentido el acto impugnado de nulidad. Luego de ello el Tribunal concluyó señalando “…entendimiento que se ajusta a la realidad propia del caso en cuestión, pues con la revisión íntegra de obrados se destacan la concurrencia de aquellos factores que hacen posible la declaratoria de nulidad” (sic.).

         Finalmente, refiriéndose al argumento de que la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada y por lo tanto, gozaba de calidad de cosa juzgada, el Tribunal señaló que: “La cosa juzgada para ser eficaz y NO APARENTE debe haber sido obtenida en base al respeto a las garantías y los derechos fundamentales de las personas que han intervenido en el proceso, lo contrario implicaría que una sentencia pueda estar por encima de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio…” (sic). Argumentos con los cuales resolvió confirmar el Auto interlocutorio apelado, precisando al respecto, que “…en resguardo y respeto a los derechos invocados, los cuales se traslucen en una verdadera falta a la legitima defensa y a ser oído dentro de un proceso en igualdad de condiciones, al no haber intervenido antes en el proceso la Sra. Julia Temo Yuco no existe cosa juzgada ya que la misma al haber demostrado su calidad de afectada y propietaria del bien usucapido tiene el derecho a ser oída dentro del presente proceso de usucapión, en resguardo al Debido Proceso” (sic.).

         De lo señalado precedentemente se puede concluir que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 164/2019, se pronunciaron con la necesaria fundamentación y motivación respecto a los agravios expuestos por los ahora recurrentes en su recurso de apelación formulado contra el Auto de 15 de enero de 2019, observando además la congruencia entre lo expuesto por las partes y lo resuelto, de manera que no se advierte que la indicada Resolución sea lesiva al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que citó con claridad las normas jurídicas que sustentaron su decisión, así como expusieron las razones que les llevaron a decidir en la forma como lo hicieron (confirmar el fallo apelado), tomando en cuenta que la incidentista no participó en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, no obstante haber demostrado ser propietaria del bien inmueble cuya usucapión fue demandada en juicio por los hoy impetrante de tutela y resuelta por el juez de la causa, que soló formularon su demanda contra Luis Fernando del Águila Chinchilla, y no así contra Julia Temo Yuco, quien, por la documental valorada por las autoridades ordinarias, demostró ser la titular del mismo bien inmueble, y que al no haber sido partícipe del proceso ordinario señalado, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1503/2012 de 24 de septiembre, la cosa juzgada no le alcanza; consiguientemente, tampoco se advierte vulneración al elemento de valoración razonable y equitativa de la prueba, tarea intelectiva y valorativa de la prueba que le compete a la jurisdicción ordinaria.

         Por otra parte, en cuanto a la acusada violación al derecho a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, comprendido como la posibilidad de que toda persona pueda acceder de manera libre a una autoridad, juez o tribunal competente y lograr de este un pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente sobre la pretensión principal formulada en su demanda; así como, el derecho a la defensa en el proceso, al acceso a los recursos o medios de impugnación previstos por la ley, y a exigir el cumplimiento efectivo de la sentencia o resolución correspondiente; es evidente que los accionantes, ante la Resolución que resolvió el incidente de nulidad presentado por Julia Temo Yuco, impugnaron la misma, conforme la previsión normativa procesal al respecto, de manera que accedieron ante el superior en grado a efectos de que se revise la decisión del Juez a quo, logrando de esa manera un pronunciamiento específico mediante el Auto de Vista que hoy cuestionan en la acción de amparo constitucional; y si bien es evidente que, dada la decisión asumida por la jurisdicción ordinaria (nulidad procesal), no se cumplirá lo resuelto inicialmente en Sentencia, debido a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la incidentista, ello no constituye vulneración al acceso a la justicia y menos del derecho a la defensa, dado que la causa será nuevamente tramitada, escuchando –además de Luis Fernando del Águila Chinchilla–, a la incidentista en resguardo del derecho que alega tener.

Cabe aclarar que este Tribunal no ingresa a analizar la acusada lesión a los derechos a la propiedad privada y a la vivienda, dado que, el primero será motivo de análisis en el proceso ordinario civil, y en cuanto al segundo, no se advierten elementos que permitan a este Tribunal establecer su afectación.