SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Rubén Oliva Ayala y Aleida Suarez Crespo (hoy accionantes) contra Luis Fernando del Águila Chinchilla, y que contaba con sentencia ejecutoriada, el 15 de agosto de 2017, Julia Temo Yuco, presentó incidente de nulidad del indicado proceso y consiguiente cancelación de registro de escritura pública en DDRR; que fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Beni, a través de Auto de 15 de enero de 2019, declarando ha lugar el incidente formulado, anulando obrados hasta fs. 4 vta. y ordenando, entre otros aspectos, que antes de admitir la demanda de usucapión, la parte demandante acompañe certificado de Registro de DD.RR., donde consten las personas que figuran como titulares del derecho de propiedad del inmueble que se pretende usucapir, debiendo dirigirse la misma contra los que así figuren; y, certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad donde conste el código catastral, para la ubicación exacta del bien, y si el mismo se encuentra dentro del radio urbano y a nombre de los demandados.
Presentado por los ahora impetrantes de tutela el recurso de apelación contra el Auto de 15 de enero de 2019, y contestado que fue por la contraparte, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 164/2019, confirmando la Resolución apelada, con costos y costas; siendo igualmente rechazada mediante Auto 75/2019, la solicitud de complementación y enmienda requerida por la misma parte apelante.
De la revisión del recurso de apelación presentado por Rubén Oliva Ayala y Aleida Suarez Crespo (fs. 503 a 508), contra el Auto de 15 de enero de 2019, se tiene presente que los mismos expresaron como agravio central en su recurso, el que la Resolución impugnada no contenía la suficiente motivación en cuanto a la nulidad procesal dispuesta, al no haberse establecido cómo es que se generó la indefensión a la incidentista, dado que esta ejerció su derecho a la defensa a través de otros dos procesos (el primero por fraude procesal y el segundo de acción reivindicatoria como mejor derecho de propiedad), en cuya razón se habrían observado los principios que rigen las nulidades procesales. Adicionalmente a lo indicado, reclamaron que dicha autoridad no tenía competencia para actuar en un proceso judicial en el que no intervino y que se encontraba concluido. Fundamentos con los cuales solicitaron que se revoque la Resolución apelada.
Al respecto, de la compulsa del Auto de Vista 164/2019, emitido por los Vocales hoy demandados, se advierte que la indicada Resolución, resolviendo el recurso de apelación presentado por los ahora accionantes, señaló que: “…compulsado y valorado los antecedentes del expediente original de Usucapión seguido por Rubén Oliva Ayala y Aleida Suarez Crespo contra Luis Fernando Crespo del Águila Chinchilla, se evidencia una clara vulneración al debido proceso, pues conforme la documental adjunta a fs. 70-87 documentos que son fiel reflejo de la existencia de alguien que alega ser dueño –propietario del terreno hoy litigado, ya que los mismos guardan las solemnidades de haber sido registrado ante un funcionario público o entidad correspondiente como lo es la oficina de DD.RR., el Testimonio a cargo del Notario de Fe Pública, así como también pagos ante la oficina H.A.M. de Trinidad, manteniendo dichos documentos el estatus que le otorga el art. 1287 y 1289 CC, estos documentos son pruebas conducentes para determinar el derecho propietario que le asiste a la Sra. Julia Temo Yuco, para ser oída en su calidad de demandada en el proceso, pues la misma no tuvo la posibilidad de ejercitar el derecho que le asiste en relación a la legítima defensa, argumentos que también toman forma en los antecedentes del proceso pues no existen dentro de los actuados, alguno referente a la situación de la hoy incidentista, aconteciendo una clara vulneración a los derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico ‘Art. 1 Num. 13 (Principio de igualdad de las partes) mismo que garantiza la igualdad de las partes en sus derechos y garantías, constituyéndose el mismo en deber de la autoridad jurisdiccional conforme lo detalla el art. 25 Num. 3, Art. 399 Num. III- todos del NCPC- Ley 439, derecho también reconocido por nuestra Carta Magna en el art. 119 Num. I.- Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso y Art. 180 CPE’” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR