SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S4

Sucre, 29 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31353-2019-63-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 131/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda contra Armando Herrera Huarachi, Michael Marcial Salazar Urquiza y Miguel Ángel Flores Orihuela, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 10 a 15; y, el de subsanación el 29 de igual mes y año (fs. 18 a 23 vta.), los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en por el Ministerio Público a querella de Edith Miriam Ortega, Sonia Esther Vargas y Luis Sivila Sarmiento, se emitió en su contra una primera Resolución de Ampliación de la Imputación Formal 013/2016 de 5 de julio; misma que, fue anulada a raíz de un incidente de actividad procesal defectuosa que interpusieron disponiéndose se corrija en el plazo de cinco días, conforme a lo previsto por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En tal estado de la causa, se emitió una nueva Resolución de Imputación Formal, con la que jamás fueron notificados, en inobservancia de lo estipulado por el art. 163 del CPP, que establece la obligatoriedad de notificar de forma personal en el domicilio real de los imputados; pese a tal omisión, el Ministerio Público dictó en su contra Resolución de Acusación Formal FCP2 03/2017 de 17 de enero, remitiendo la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, instancia ante la que interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa el 12 de mayo de 2017; dado que, no se dio inicio a la etapa preparatoria y no pudieron presentar pruebas en lesión al debido proceso y su derecho a la defensa, siendo resuelto después de dos años, el 9 de julio de 2019, por Auto Interlocutorio 121/2019 de la misma fecha, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, con carencia de fundamentación, rechazando su pretensión sin corregir procedimiento.

El referido Auto Interlocutorio de manera contradictoria y sin fundamentación ni motivación, sostuvo que el incidente sería extemporáneo, y que en dicha etapa procesal solo podrían presentarse incidentes de carácter sobreviniente a partir de la acusación y el interpuesto no tendría esa calidad; sin considerar que nunca se les notificó con la indicada imputación; por lo que, no pudieron acudir ante la Jueza de Instrucción Penal; desconociendo su competencia para resolver incidentes prevista por el art. 345 del CPP; así como, lo establecido en el art. 163 del mismo cuerpo legal; y, el entendimiento jurisprudencial señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y 1534/2012 de 24 de septiembre; asimismo, creando un procedimiento paralelo y vulneratorio del debido proceso, manifestaron que era obligación de los imputados acudir ante el Juzgado a objeto de dicha notificación, sin señalar qué norma les obligaría a ello, apartándose así del marco de equidad y razonabilidad respecto a la valoración de la prueba del Cuaderno de Investigaciones; por lo que, existe necesidad de revisión de la actividad jurisdiccional del nombrado Tribunal.

Agregaron que se encuentra agotada la vía ordinaria; dado que, no es posible interponer recurso de apelación incidental en etapa de Juicio Oral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; a la defensa; a la valoración razonable de la prueba; y, al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule el Auto Interlocutorio 121/2019, pronunciado por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, ahora demandados; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado y conforme la jurisprudencia constitucional anule obrados hasta la notificación con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 49 vta., encontrándose presentes la parte impetrante de tutela y por los terceros interesados únicamente Edith Miriam Vega Ortega, Luis Sivila Sarmiento y Sonia Esther Soria Vargas; ausentes las autoridades demandadas y los restantes terceros interesados; así como, la representación del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela a través de sus abogados, reiteraron los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestaron que: 1) Existe manifiesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, pues la Resolución de Ampliación de Imputación Formal, presentada el 16 de noviembre de 2016, no les fue notificada; por lo que, no sabían de que defenderse; no obstante, de manera sorpresiva se emitió una Resolución de Acusación Formal; por ello, una vez radicada ante el Tribunal de Juicio Oral, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa; que fue rechazada ilegalmente, después de dos años; y, cuarenta y cinco audiencias suspendidas, bajo el inadmisible argumento de que no es un incidente sobreviniente y que debieron estar pendientes de las actuaciones procesales, acudiendo a notificarse en juzgado, haciendo valer sus derechos en la etapa de investigación; misma, que no existe conforme a procedimiento que solo establece las etapas preliminar y preparatoria; 2) Si bien es posible hacer reserva de apelación; sin embargo, existe la posibilidad de ser juzgados sin saber de qué se los imputa; por lo que, no pueden ser obligados a declarar y presentar prueba en audiencia de Juicio Oral; no existiendo otra vía para reparar el daño irremediable; 3) Al no habérseles notificado con la referida Resolución de Ampliación de Imputación Formal, se les privo de interponer un incidente de nulidad contra tal determinación, o plantear excepciones e incidentes dentro de los primeros diez días de notificados con dicho actuado procesal; y, 4) Ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional, respecto a la relación que existe entre la acusación y la imputación, refirieron que no puede haber acusación sin imputación y no es posible computar los seis meses de la etapa preparatoria ni los diez días para presentar incidentes y excepciones al no haberles notificado con la aludida imputación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Armando Herrera Huarachi y Michael Marcial Salazar Urquiza, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, cursante a fs. 32 y vta., manifestaron que: i) La causa penal de referencia se encuentra en etapa de Juicio Oral, en la que una vez instalada la audiencia en la fase de planteamiento de incidentes y excepciones de carácter sobreviniente, la defensa de los ahora accionantes, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fueron rechazados por unanimidad mediante Auto Interlocutorio 121/2019; ii) Dicha determinación no es susceptible de recurso de apelación incidental, así lo prevé el art. 345 del CPP, aunque sí es posible realizar reserva de apelación conforme a la modulación establecida por la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, habiendo la defensa de los hoy impetrantes de tutela indicado que anuncia recurso; y, iii) De acuerdo a los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relacionados con la subsidiariedad y los extremos señalados, existe aún la vía ordinaria; por lo que, no concierne ninguna tutela extraordinaria, al no encontrarse la pretensión de los solicitantes de tutela en los alcances de lo previsto por el art. 126 de la CPE, correspondiendo denegarla.

Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, cursante a fs. 42 y vta., sostuvo que: a) El Auto Interlocutorio 121/2019, realizó una exposición de la normativa desarrollando los móviles de dicha determinación de manera concreta y precisa conforme a los alcances que prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, no existe lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; b) Respecto al reclamo de vulneración del derecho a la defensa, en relación a la convalidación de la no notificación con la imputación formal, precisó que la protección de todo derecho debe ser reclamado oportunamente lo contrario significaría una convalidación; y, c) Con relación al agotamiento de las vías procedimentales ordinarias, se debe considerar el entendimiento expuesto en la SCP 0592/2019-S4 de 7 de agosto.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Magaly Violeta Bustamante Herbas, Fiscal de Materia, por escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 30 a 31, señaló que: 1) Los ahora accionantes no ofrecieron medios probatorios a objeto de demostrar la falta de notificación con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal reclamada, no cursando certificación del Juez de control jurisdiccional que avale dicho extremo; 2) De la subsidiariedad prevista por la jurisprudencia constitucional, aplicada al presente caso, se tiene que la defensa de los impetrantes de tutela no promovió de manera oportuna un incidente en la etapa preparatoria, reclamando lo que ahora pretende, convalidando así el avance del proceso penal; y, 3) Los solicitantes de tutela no estuvieron en indefensión, obteniendo copias de los cuadernos de investigaciones y de control jurisdiccional, conforme se tiene de los memoriales presentados en los que firman asistidos de su defensa técnica.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Edith Miriam Vega Ortega, Luis Sivila Sarmiento y Sonia Esther Vargas, por intermedio de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) De la lectura del art. 54 del CPCo, la jurisprudencia constitucional en relación a la reserva de apelación en Juicio Oral y lo que señalado por las autoridades demandadas, los accionantes anunciaron recurso de apelación; por lo que, ahora pretenden desconocer ese hecho y pasar por alto el principio de subsidiariedad; ii) El Auto Supremo “95 del año 2013” (sic), establece que cuando el imputado asume conocimiento de la causa y luego abandona esta, no puede pretender posteriormente aducir indefensión pretendiendo la nulidad de obrados; iii) Los impetrantes de tutela pretenden hacer creer que desconocían de qué se van a defender, cuando son ellos mismos quienes interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso la nulidad de la ampliación de la imputación formal, abandonando su tramitación, con el único fin de dilatar la causa; y, iv) Respecto al reclamo en sentido que el incidente de actividad procesal defectuosa hubiera tardado dos años en resolverse, se tiene que son los solicitantes de tutela quienes tenían la obligación de tramitarlo al haber sido ellos quienes lo interpusieron.

Ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional, se refirió que no es que se ha dejado sin efecto la aludida Resolución de Ampliación de la Imputación Formal y que hubiese una nueva; sino que simplemente existe una complementación respecto a los riesgos procesales en relación a la aplicación de medidas cautelares.

Hernán Soto López y Hernán Soto Escalante, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal citación, cursante a fs. 29.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 131/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 121/2019, disponiendo se dicte uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas; manifestando los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que la defensa de los ahora accionantes, anunció en audiencia de 9 de julio de 2019, interponer recurso contra el Auto Interlocutorio 121/21019, que rechazó las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así como, el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, es evidente que la defensa de los hoy impetrantes de tutela apeló de manera genérica sin señalar de manera expresa de lo que estaba recurriendo; b) En tales antecedentes se debe aplicar lo estipulado por el art. 116.I de la CPE, en relación a la duda razonable, al existir duda respecto en la aplicación e interposición del recurso; dado que, era deber de las autoridades demandadas exigir claridad al momento de la presentación del recurso de apelación a objeto de establecer si era o no sobre el incidente, extremo que no se ha cumplido; siendo que se encuentra garantizada la presunción de inocencia prevista por el art. 6 del CPP; y, c) Asimismo, no existe inactividad de los demandados; puesto que, de la revisión del expediente se advierte la falta de notificación con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal, que debió ser diligenciada como exige el art. 163 del adjetivo penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta acta de audiencia pública de Juicio Oral, de 9 de julio de 2019, de la que se advierte que la defensa técnica de Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda –ahora accionantes–, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Constando además que una vez emitido el Auto Interlocutorio 121/2019, el abogado de los imputados, solicitó complementación y explicación del señalado fallo, siendo resuelta dicha pretensión en audiencia pronunciándose el Auto de Aclaración y Complementación correspondiente; y leído el mismo, el referido abogado de la defensa hizo anuncio de recurso; teniéndose por reservada la apelación (fs. 33 a 36 vta.).

II.2.    Por Auto Interlocutorio 121/2019 de 9 de julio, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, se resolvió el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa y las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesto por los hoy impetrantes de tutela, rechazando y declarando infundados los mismos; señalando que contra dicha Resolución, no procede recurso de apelación incidental; sin embargo, las partes pueden hacer uso de la reserva de apelación, de conformidad a lo previsto por el art. 407 del CPP. Auto Interlocutorio con el que fueron notificadas las partes en audiencia por su lectura (fs. 37 a 40).

II.3.    Cursa Auto de Complementación y Aclaración, pronunciado en la audiencia de 9 de julio de 2019, descrita supra (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; a la defensa; a la valoración razonable de la prueba; y, al acceso a la justicia; toda vez que, fueron acusados sin previamente haberles notificado con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal emitida en su contra; por lo que, interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, las ahora autoridades demandadas, desconociendo su propia competencia, rechazaron y declararon infundada su pretensión, mediante el Auto Interlocutorio 121/2019, que es contradictorio, carente de fundamentación y motivación e inobserva lo previsto por los arts. 163 y 345 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

           La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional, señala que ésta se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, así, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelven excepciones e incidentes

           La SC 0421/2007-R de 22 de mayo, estableció que: “Con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, es preciso analizar las diferentes etapas del proceso penal, conforme a lo siguiente:

           (…)

           III.2.2. El juicio oral

           De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que ‘iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código’.

           (…)

           De acuerdo a las normas glosadas, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del CPP antes referidos, y los supuestos contemplados en los arts. 104 y 90 del CPP; ello en virtud al principio de continuidad que busca, fundamentalmente, que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

           Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en  un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.

           (…)

           Conforme a lo anotado, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas. De ahí que será el tribunal del juicio, el que en definitiva, en función de lo dispuesto por el art. 345 del CPP, pueda decidir si las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto o en sentencia; pues lo que realmente importa es que todas las decisiones sobre los incidentes, incluidas las excepciones, que se presenten en el juicio, sean plasmadas en sentencia, conforme lo exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 359.

           Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

           De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; a la defensa; a la valoración razonable de la prueba; y, al acceso a la justicia; toda vez que, fueron acusados sin previamente haberles notificado con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal emitida en su contra; por lo que, interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, las ahora autoridades demandadas, desconociendo su propia competencia, rechazaron y declararon infundada su pretensión, mediante el Auto Interlocutorio 121/2019, que es contradictorio, carente de fundamentación y motivación e inobserva lo previsto por los arts. 163 y 345 del CPP.

           De los antecedentes que informan la causa, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Edith Miriam Vega Ortega, Sonia Esther Soria Vargas y Luis Sivila Sarmiento –hoy terceros interesados–, contra Roger Eduardo La Fuente Pérez, Patricia Verónica Flores Miranda, Hernán Soto Escalante y Hernán Soto López –los dos primeros ahora impetrantes de tutela-, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de Juicio Oral realizada el 9 de julio de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, conformado por Armando Herrera Huarachi, Miguel ángel Flores Orihuela y Michael Marcial Salazar Urquiza –hoy demandados–, se consideraron las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así como, el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, interpuestos por la defensa de los acusados, alegando respecto al referido incidente, que no se les hubiera notificado a los sindicados con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal presentada el 16 de noviembre de 2016; siendo resueltas dichas pretensiones mediante Auto Interlocutorio 121/2019, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas, que rechazaron las excepciones y el incidente incoados declarándolos infundados; determinación que en audiencia fue recurrida de complementación y enmienda, y una vez complementada, la defensa de los acusados –hoy solicitantes de tutela– hizo reserva de interponer recurso de apelación –restringida– contra el señalado Auto Interlocutorio.

           En tal estado del análisis, corresponde referirse al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, aplicable al caso, cuyo razonamiento establece que a fin de materializar el principio de continuidad del Juicio Oral y seguir con el desarrollo ininterrumpido de la audiencia de Juicio Oral, las excepciones e incidentes resueltos en dicha etapa, deben ser de forma oral, y para el caso de producirse su rechazo, el incidentista tiene la facultad de realizar reserva de recurso de apelación restringida que deberá ser formulado y fundamentado al momento de apelar la sentencia que resuelva la causa.

           En el señalado contexto fáctico y jurisprudencial, se advierte que en audiencia de 9 de julio de 2019, se trató las excepciones y el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuestos por la defensa de los hoy accionantes, una vez rechazadas sus pretensiones mediante Auto Interlocutorio 121/2019, y resuelta también en audiencia la solicitud de complementación y enmienda del referido fallo, los impetrantes de tutela hicieron reserva del derecho de apelar; entendiéndose que dicha impugnación fue en vía restringida, en relación al rechazo en audiencia de Juicio Oral respecto a los incidentes de actividad procesal defectuosa, las excepciones de falta de acción; y, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; consiguientemente, se advierte que se activó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, de conformidad a lo estipulado por el art. 407 del CPP, mecanismo de impugnación que a la fecha de la interposición de la acción tutelar que se revisa, no se encuentra concluido; puesto que, habiéndose realizado dicha reserva queda pendiente su fundamentación que será emitida dentro de la causa penal referida; consiguientemente, al no haber tenido aún el Tribunal de alzada la posibilidad de pronunciarse, al no estar concluido en su tramitación el recurso de apelación restringida anunciado; se concluye que los solicitantes de tutela, al activar de manera directa la presente acción tutelar, inobservaron el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que imposibilita a la jurisdicción constitucional realizar pronunciamiento de fondo, respecto a los aspectos ahora reclamados, en aplicación del referido principio. Correspondiendo consiguientemente, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 131/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en su totalidad la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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