SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; a la defensa; a la valoración razonable de la prueba; y, al acceso a la justicia; toda vez que, fueron acusados sin previamente haberles notificado con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal emitida en su contra; por lo que, interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, las ahora autoridades demandadas, desconociendo su propia competencia, rechazaron y declararon infundada su pretensión, mediante el Auto Interlocutorio 121/2019, que es contradictorio, carente de fundamentación y motivación e inobserva lo previsto por los arts. 163 y 345 del CPP.

           De los antecedentes que informan la causa, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Edith Miriam Vega Ortega, Sonia Esther Soria Vargas y Luis Sivila Sarmiento –hoy terceros interesados–, contra Roger Eduardo La Fuente Pérez, Patricia Verónica Flores Miranda, Hernán Soto Escalante y Hernán Soto López –los dos primeros ahora impetrantes de tutela-, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de Juicio Oral realizada el 9 de julio de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, conformado por Armando Herrera Huarachi, Miguel ángel Flores Orihuela y Michael Marcial Salazar Urquiza –hoy demandados–, se consideraron las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así como, el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, interpuestos por la defensa de los acusados, alegando respecto al referido incidente, que no se les hubiera notificado a los sindicados con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal presentada el 16 de noviembre de 2016; siendo resueltas dichas pretensiones mediante Auto Interlocutorio 121/2019, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas, que rechazaron las excepciones y el incidente incoados declarándolos infundados; determinación que en audiencia fue recurrida de complementación y enmienda, y una vez complementada, la defensa de los acusados –hoy solicitantes de tutela– hizo reserva de interponer recurso de apelación –restringida– contra el señalado Auto Interlocutorio.

           En tal estado del análisis, corresponde referirse al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, aplicable al caso, cuyo razonamiento establece que a fin de materializar el principio de continuidad del Juicio Oral y seguir con el desarrollo ininterrumpido de la audiencia de Juicio Oral, las excepciones e incidentes resueltos en dicha etapa, deben ser de forma oral, y para el caso de producirse su rechazo, el incidentista tiene la facultad de realizar reserva de recurso de apelación restringida que deberá ser formulado y fundamentado al momento de apelar la sentencia que resuelva la causa.

           En el señalado contexto fáctico y jurisprudencial, se advierte que en audiencia de 9 de julio de 2019, se trató las excepciones y el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuestos por la defensa de los hoy accionantes, una vez rechazadas sus pretensiones mediante Auto Interlocutorio 121/2019, y resuelta también en audiencia la solicitud de complementación y enmienda del referido fallo, los impetrantes de tutela hicieron reserva del derecho de apelar; entendiéndose que dicha impugnación fue en vía restringida, en relación al rechazo en audiencia de Juicio Oral respecto a los incidentes de actividad procesal defectuosa, las excepciones de falta de acción; y, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; consiguientemente, se advierte que se activó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, de conformidad a lo estipulado por el art. 407 del CPP, mecanismo de impugnación que a la fecha de la interposición de la acción tutelar que se revisa, no se encuentra concluido; puesto que, habiéndose realizado dicha reserva queda pendiente su fundamentación que será emitida dentro de la causa penal referida; consiguientemente, al no haber tenido aún el Tribunal de alzada la posibilidad de pronunciarse, al no estar concluido en su tramitación el recurso de apelación restringida anunciado; se concluye que los solicitantes de tutela, al activar de manera directa la presente acción tutelar, inobservaron el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que imposibilita a la jurisdicción constitucional realizar pronunciamiento de fondo, respecto a los aspectos ahora reclamados, en aplicación del referido principio. Correspondiendo consiguientemente, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.