SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en por el Ministerio Público a querella de Edith Miriam Ortega, Sonia Esther Vargas y Luis Sivila Sarmiento, se emitió en su contra una primera Resolución de Ampliación de la Imputación Formal 013/2016 de 5 de julio; misma que, fue anulada a raíz de un incidente de actividad procesal defectuosa que interpusieron disponiéndose se corrija en el plazo de cinco días, conforme a lo previsto por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En tal estado de la causa, se emitió una nueva Resolución de Imputación Formal, con la que jamás fueron notificados, en inobservancia de lo estipulado por el art. 163 del CPP, que establece la obligatoriedad de notificar de forma personal en el domicilio real de los imputados; pese a tal omisión, el Ministerio Público dictó en su contra Resolución de Acusación Formal FCP2 03/2017 de 17 de enero, remitiendo la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, instancia ante la que interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa el 12 de mayo de 2017; dado que, no se dio inicio a la etapa preparatoria y no pudieron presentar pruebas en lesión al debido proceso y su derecho a la defensa, siendo resuelto después de dos años, el 9 de julio de 2019, por Auto Interlocutorio 121/2019 de la misma fecha, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, con carencia de fundamentación, rechazando su pretensión sin corregir procedimiento.
El referido Auto Interlocutorio de manera contradictoria y sin fundamentación ni motivación, sostuvo que el incidente sería extemporáneo, y que en dicha etapa procesal solo podrían presentarse incidentes de carácter sobreviniente a partir de la acusación y el interpuesto no tendría esa calidad; sin considerar que nunca se les notificó con la indicada imputación; por lo que, no pudieron acudir ante la Jueza de Instrucción Penal; desconociendo su competencia para resolver incidentes prevista por el art. 345 del CPP; así como, lo establecido en el art. 163 del mismo cuerpo legal; y, el entendimiento jurisprudencial señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y 1534/2012 de 24 de septiembre; asimismo, creando un procedimiento paralelo y vulneratorio del debido proceso, manifestaron que era obligación de los imputados acudir ante el Juzgado a objeto de dicha notificación, sin señalar qué norma les obligaría a ello, apartándose así del marco de equidad y razonabilidad respecto a la valoración de la prueba del Cuaderno de Investigaciones; por lo que, existe necesidad de revisión de la actividad jurisdiccional del nombrado Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelven excepciones e incidentes
- III.2.2. El juicio oral
- Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.
- De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR