SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
1)
La accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Jueces ahora accionados, en su informe presentado ante la Jueza de garantías refirieron que se estaría “haciendo una omisión” con esta acción tutelar porque existía otra acción de defensa interpuesta por su esposo Eduardo Mérida Balderrama. Al respecto, dicha acción no fue planteada por su persona; 2) La falta de notificación a las partes ausentes en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, es un aspecto relacionado a las funciones del Oficial de Diligencias y no de los Jueces hoy accionados. En ese sentido, a las “10 de la mañana” su abogado se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba y no encontró al referido servidor de apoyo jurisdiccional, por lo que vía celular coordinó para apersonarse el “día de ayer”, pero tampoco encontró al mencionado servidor público. Por esa razón planteó esta acción de libertad de pronto despacho por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la salud al estar enferma; 3) La dilación en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental evita que pueda acceder a una medida sustitutiva de la detención preventiva; 4) No existe ningún justificativo para la no remisión del legajo del recurso de apelación incidental en el plazo máximo de setenta y dos horas; no siendo necesario que se provean recaudos de ley conforme establece la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre; ya que se pudo remitir el expediente original sin sacar fotocopias de los veintidós cuerpos que lo componen; 5) Se mencionó que se habría notificado al “…Comando con el acta de cesación por el que dejan sin custodios…” (sic). En ese entendido, teniendo el referido acta, podían ser notificados los demandantes, al representante del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales ausentes en la audiencia -se entiende, de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva-; 6) Reclamó la notificación con el acta de la mencionada audiencia, pero hicieron caso omiso y le indicaron que regrese. Incluso se coordinó con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba para proveer los recaudos, pero al esperar que se elabore el acta de audiencia respectiva, se incurrió en formalismos que vulneraron su derechos; y, 7) Existe una anterior acción de libertad respecto a la declaratoria de rebeldía de 8 de febrero de 2019, que su persona y su esposo solicitaron dejar sin efecto, pero esa petición no fue atendida.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba hizo conocer a los Jueces ahora accionados que: 1) El 25 de dicho mes y año, en audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, la accionante interpuso recurso de apelación incidental; 2) Se encuentra en suplencia legal de su similar Primera; 3) El 26 de igual mes y año, se tenía programada la audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada por el codenunciado Eduardo Mérida Balderrama -esposo de la accionante-; 4) El acta de audiencia fue elaborada la fecha que corresponde, pero el 27 del citado mes y año, se notificó a los Jueces hoy accionados con otra acción de libertad interpuesta por la accionante y su esposo, por lo que el Juez de garantías ordenó la remisión del expediente. Consecuentemente, el 28 del indicado mes y año, a las 10:30 horas, se remitieron los veintidós cuerpos y el expediente original del proceso penal en cuestión; 5) El 29 del citado mes y año, la procuradora María Luz Vargas se apersonó solicitando una copia del acta de audiencia de 25 de ese mes y año, y no mencionó nada sobre los recaudos para remitir el legajo del recurso de apelación incidental. En esa oportunidad se le comunicó que el expediente se encontraba con el Juez de garantías de la otra acción de libertad; y, 6) Una vez devuelto el expediente a las 12:47 horas del mismo día, dejó dobladas las piezas procesales para que la parte apelante pueda sacar las fotocopias necesarias; empero, recién a las 15:56 horas se apersonó un ayudante del abogado de la accionante, llegando al filo de la hora, ya que ese día por disposición del Consejo de la Magistratura trabajaron en horario continuo hasta las 16:00 horas (Conclusión II.2.).
Por otra parte, cursa nota de la referida Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la que indica que el 29 de noviembre de 2019, pasó a la Oficial de Diligencias de ese Tribunal de Sentencia Penal el acta y la Resolución de 25 de dicho mes y año, a efectos de complementar las notificaciones a las partes ausentes en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, dejando constancia que el Juez de garantías de la otra acción de libertad devolvió obrados esa fecha (Conclusión II.3.). Asimismo, cursa fotocopia simple del cargo de devolución de tres cuerpos del expediente original y veintidós del cuaderno procesal a dicho Tribunal de Sentencia Penal el 29 de dicho mes y año, a las 12:47 horas, y nota que acredita tal extremo (Conclusión II.4.).
En ese sentido, que de conformidad a los antecedentes del caso, se constata que: 1) El 25 de noviembre de 2019, la accionante planteó recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó su solicitud de modificación de detención domiciliaria; 2) El 26 del mismo mes y año, se tenía programada la audiencia de modificación de medidas cautelares del esposo de la accionante -coimputado del proceso penal-; 3) El 27 del citado mes y año, tanto la accionante como su esposo interpusieron acción de libertad solicitando se deje sin efecto una declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión; consiguientemente, a tal fin, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, solicitó el expediente del proceso penal a los Jueces hoy accionados; 4) El 28 de igual mes y año, se remitieron más de veintidós cuerpos del expediente correspondiente al proceso penal en cuestión, conforme a los registros respectivos; y, 5) El 29 del indicado mes y año, a las 12:47 horas, se devolvieron actuados al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba y se procedió a efectuar las notificaciones pendientes. Por último, ese mismo día a las 16:27 horas, la accionante presentó esta acción de defensa solicitando la remisión del recurso de apelación incidental planteado.
De la cronología de fechas señalada precedentemente, sin duda concurre una situación excepcional por los indicados actos procesales, habiendo los Jueces ahora accionados, tanto en su Informe como en el de la Secretaria de su Despacho, justificado razonablemente la pluralidad de imputados del proceso penal en cuestión; las recargadas labores existentes, ya que desde el 25 hasta el 29 de noviembre de 2019, se tuvo un despliegue procesal activo por parte de los imputados; que la Secretaria se encuentra en suplencia legal de su similar Cuarta; y, que la interposición de una acción de libertad dos días antes que la presente acción tutelar ocasionó la remisión de más de veintidós cuerpos del expediente del proceso penal.
De esa manera, en el presente caso se evidencia que los Jueces hoy accionados justificaron y demostraron las razones de la demora en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental presentado por la accionante, por lo que se debe aplicar el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto a la flexibilización del plazo de tres días para la remisión ante el Tribunal de alzada, correspondiendo denegar tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la salud de la accionante, no se acreditó de ninguna manera que los mismos se encuentren en riesgo. Tampoco se advierte que exista alguna vinculación de riesgo de dichos derechos relacionado con la actuación de los Jueces ahora accionados, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno.
Finalmente, respecto a la solicitud de recaudos para remitir el legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, es preciso referir que de las razones justificadas que demoraron la remisión -conforme se expuso precedentemente-, no se advierte que la provisión de recaudos hubiera constituido una condicionante para la referida remisión; es decir, que los recaudos para fotocopias no fueron la causa directa ni determinante para la extrañada remisión; sin embargo, ello no es óbice para recordar a los Jueces ahora accionados que este Tribunal a través de la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló que al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, la autoridad jurisdiccional, alegando la falta de provisión de recaudos, no puede paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y un consecuente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso. Entendimiento concordante con los arts. 178.I y 180 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación contra las resoluciones de medidas cautelares
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- III.3. Análisis del caso concreto
- justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días
- CONFIRMAR