SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
i)
Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 30 de noviembre de 2019, cursante de fs. 20 a 21, manifestaron que: i) Existieron situaciones excepcionales que impidieron la remisión del legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, como ser que a la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva desarrollada el 25 del citado mes y año, no asistieron los representantes del Ministerio Público, del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional ni la “…parte víctima del GAMQ…” (sic), quienes también tienen derecho a impugnar dentro de las setenta y dos horas de sus notificaciones, por lo que ante la falta de notificación a esas partes procesales no se podía remitir el referido recurso de apelación incidental; ii) El 27 de ese mes y año, la accionante junto con su esposo interpusieron otra acción de libertad sobre una supuesta declaratoria de rebeldía. Acción de defensa que se tramitó el 28 del indicado mes y año, denegándose la tutela. Sin embargo, dicha tramitación ocasionó que se remita el expediente del proceso penal al Juez de garantías, siendo devuelto el 29 de igual mes y año, a las 12:47 horas; es decir, cinco horas antes de su notificación con la presente acción tutelar; iii) No obstante que la falta de recaudos no es un justificativo para no remitir actuados al Tribunal de alzada, se debe considerar que no se trataba de uno o dos cuerpos, sino de veintidós, de los cuales aun seleccionando los actuados principales, resultan ser varios; por lo que no se sacaron las fotocopias correspondientes; iv) El 27 de noviembre de 2019, se notificó al “Comando” con el acta de audiencia -se entiende, de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva-, pero no se pudo notificar a las demás partes procesales por la remisión del expediente a consecuencia de otra acción de libertad, no siendo cierto que no se elaboró el acta de audiencia o la resolución; v) La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, establece la excepción en la remisión de la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas cuando existe un justificativo razonable, como en el presente caso; y, vi) La Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba efectuó las correspondientes notificaciones ni bien se devolvió el expediente.
Conocidos los antecedentes que cursan en obrados y delimitada la problemática jurídica que radica en la falta de remisión -hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar- del legajo del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante el 25 de noviembre de 2019, por parte de los Jueces ahora accionados ante el Tribunal de alzada, se evidencia que el indicado recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo señalado por el art. 251 del CPP; sin embargo, en el presente caso existen las siguientes particularidades emergentes de la tramitación de dicho recurso: i) De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advierte que el 27 de noviembre de 2019 (dos días después de formular el recurso de apelación incidental), la accionante conjuntamente a Eduardo Mérida Balderrama -coimputado del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar- planteó una anterior acción de libertad, signada con el expediente 32035-2019-65-AL, la cual fue conocida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que denegó la tutela solicitada. Por lo señalado, se descarta el argumento del abogado de la accionante (expresado en la audiencia de esta acción tutelar), respecto a que la anterior acción de libertad fuera planteada únicamente por el esposo de la citada; ii) Del Informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2.) y de lo señalado por los Jueces hoy accionados, se tiene que el 26 de noviembre de 2019 (un día después de la interposición del recurso de apelación incidental), el esposo de la accionante tenía programada una audiencia de modificación de medidas cautelares. Posteriormente, el 28 del citado mes y año (un día después de interpuesta la anterior acción de libertad), el expediente correspondiente al proceso penal fue remitido ante el Juez de garantías; iii) Las fotocopias simples del libro de recepción del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del referido departamento corroboran que los tres cuerpos del expediente original y veintidós del cuaderno procesal fueron devueltos el 29 de noviembre de 2019, a las 12:47 horas (el mismo día de la interposición de la presente acción de defensa); asimismo, consta una nota de la Secretaria del mencionado Tribunal de Sentencia Penal que acredita tal extremo; y, iv) Las notificaciones realizadas a las partes procesales que no asistieron a la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva -donde se emitió la Resolución objeto de apelación- son de 27 y 29 del mismo mes y año, confirmando lo alegado por los Jueces ahora accionados respecto a que en resguardo del derecho a impugnar de las otras partes procesales, se debían efectuar tales diligencias faltantes, las cuales no se practicaron antes debido a la interposición de la anterior acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación contra las resoluciones de medidas cautelares
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- III.3. Análisis del caso concreto
- justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días
- CONFIRMAR