SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
1)
La parte accionante, mediante sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y manifestándose sobre lo expresado en el informe del accionado, expresó lo siguiente: 1) En razón de las dos notas del 27 de mayo y 8 de julio, ambos de 2019, se tiene que su demanda constitucional se encuentra dentro de los seis meses para su interposición; 2) Sobre el principio de subsidiariedad, señala que no se podía iniciar el proceso contencioso administrativo debido a que no conocían la resolución que resolvía su recurso jerárquico, además de ello las notas presentadas fueron dirigidas al Ministerio de la Presidencia el cual no cuenta con otra instancia o autoridad superior competente que pudiera exigir a éste Ministerio que emita pronunciamiento sobre lo solicitado; 3) De acuerdo a los antecedentes de las resoluciones administrativas emitidas, lo impetrado se encuentra relacionado al derecho de petición lesionado en su caso por no atenderse las tres notas presentadas ante la autoridad demandada, además de haberse afectado el derecho a la educación por paralizarse una obra que beneficiaría a niños y adolescentes en etapa escolar, esto por decisión unilateral de la UPRE paralizando proyectos; por ello, añade la vulneración de otros derechos como ser la salud y la vida; y, 4) La omisión del recurso jerárquico les impide reprogramar su Programa Operativo Anual (POA) para la gestión 2020; además que, conforme al reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, la entidad demandada tenía veinte días hábiles para responder las notas presentadas.
Por otra parte, ante la consulta del Tribunal de garantías respecto a cómo se consideró en otras gestiones el POA teniendo en cuenta que no existe pronunciamiento desde la gestión 2018, manifestaron que no se pudo considerar, por lo cual enviaron las referidas tres notas; asimismo, expresó que los trabajos de las baterías de baño se encuentran concluidos, aseverando también que “Esta inconcluso está a 20% de avance de la obra” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio
- III.2. Análisis del caso concreto
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- recepcionada en dicho ministerio el 3 de mayo de 2018,
- dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR en parte
- 2°