SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

i)

Juan Ramón Quintana Taborga, entonces Ministro de la Presidencia, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 708 a 722, manifestó lo siguiente: i) Se identificó como hecho generador de la lesión al derecho de petición, la omisión en el pronunciamiento de la resolución que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por la parte ahora impetrante de tutela contra la decisión administrativa sumida por la UPRE, que según la prenombrada, fue presentado el 26 de diciembre de 2017, contándose con noventa días hábiles administrativos para la resolución de ese recurso, teniéndose así que la presunta omisión vulneradora se concretó el 8 de mayo de 2018, en tal sentido la acción de amparo constitucional debió ser interpuesta hasta el 8 de noviembre del mismo año; ii) Respecto a las notas con las cuales se pretende habilitar el plazo para la interposición de la acción tutelar, se tiene que la primera data del 30 de abril de 2018 -aun dentro del plazo para resolver el recurso jerárquico- pero la siguiente nota fue presentada el 2019, fuera del plazo previsto para la interposición de la acción, advirtiéndose que inclusive la acción de defensa es presentada luego de dieciséis meses; iii) No existe acto que hubiere suspendido el plazo de caducidad, el cual no reconoce la figura de la interrupción, teniéndose así que la parte peticionante de tutela dejo transcurrir voluntariamente estos plazos, motivos por los cuales, al incumplirse el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, debió declararse su improcedencia; iv) El presente caso se origina en un procedimiento administrativo tramitado en la UPRE que determinó la resolución del Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0926/2013, suscrito entre la UPRE y el GAM de El Alto, por incumplimiento de esta última entidad respecto a la cláusula cuarta, inciso b), numerales 14, 17 y 18, que derivó en la interposición de un recurso jerárquico que no se constituye en el último ni definitivo medio de protección de los derechos de la parte hoy accionante, debido a que según el procedimiento administrativo la prenombrada pudo acudir a la vía contenciosa administrativa, constituido en el medio idóneo para reclamar sus derechos subjetivos o intereses, en la que se determine la legalidad o no del acto administrativo de la UPRE, sentido en el cual se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; v) Mediante la acción de amparo constitucional se pretende un pronunciamiento de fondo respecto a que en este caso operó el silencio administrativo positivo, intentando suplir las vías ordinarias en materia administrativa; vi) Sobre el silencio administrativo, en el presente caso respecto a trámites ante la UPRE, no existe reglamentación especial que determine la aplicación del silencio administrativo positivo en el marco de lo dispuesto en el art. 125 del DS 27113, en todo caso, mediante la presente acción no es posible determinar la existencia o no de silencio administrativo positivo o negativo, lo cual corresponde a la autoridad administrativa o judicial; vii) Sobre la nota presentada al Ministerio de la Presidencia en julio de 2019 y la supuesta lesión del derecho a la petición, la parte impetrante de tutela no fundamenta cual es el plazo que tenía su entidad para responder la indicada nota; por lo que, al no existir el mismo tenían la posibilidad de responderla en cualquier momento sin que eso signifique vulneración a ninguna garantía constitucional; y, viii) De acuerdo a las resoluciones administrativas emitidas, se tiene que la citada entidad municipal incumplió el referido convenio habiendo abandonado la obra “…CONSTRUCCIÓN BATERIA DE BAÑOS UNIDAD EDUCATIVA CORAZÓN DE SUD AMERICA…” (sic), incumpliendo los plazos establecidos para su ejecución, motivo por el que correspondía que la UPRE recupere los recursos económicos invertidos a través del débito automático, a esto cabe añadir que la indicada entidad territorial autónoma interpuso varias acciones constitucionales contra su Ministerio alegando que operó el silencio administrativo positivo en varios casos de recursos jerárquicos interpuestos, mediante los cuales pretende salvar su responsabilidad por la falta de ejecución de diferentes proyectos; inclusive, no respondió a las solicitudes de la misma UPRE sobre falta de información y abandono de obra.