SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 145/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 727 a 731, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada se pronuncie de forma positiva o negativa con referencia a la solicitud realizada mediante nota de 3 de julio de 2019 en un plazo de diez días, expresando a tal efecto los siguientes argumentos: a) Toda persona tiene la facultad o potestad de formular sus peticiones de manera individual o colectiva, oral o escrita y obtener una respuesta fundada, motivada, formal y pronta dentro de un plazo razonable, de forma favorable o desfavorable; b) Sobre el silencio administrativo positivo, es necesaria la existencia de una reglamentación especial que determine la aplicación del mismo, y en caso de ausencia de la misma, se deberá acudir a la vía legal que corresponda; c) Considerando los antecedentes de la acción, se tiene que el GAM de El Alto, pese a interponer recursos de revocatoria y posteriormente jerárquico ante la resolución del convenio para la realización del proyecto destinado a la construcción de baterías de baños de la unidad educativa Corazón de Sud América, no obtuvo pronunciamiento del Ministerio de la Presidencia; por ello, presentó notas entre las cuales se encuentra la Cite: GAMEA/DAM/3321/2019, que no fue respondida de manera formal y pronta, pese a que la autoridad accionada tenía la obligación de responderla y no esperar la interposición de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que el referido proyecto debía ejecutarse en una zona alejada de dicha ciudad, teniendo relación con los derechos a la educación y salud de la niñez que se constituyen en población vulnerable y que no estarían contando con dichos beneficios; d) Sobre el derecho a la salud, todas las personas así como niños y adolescentes gozan del mismo; y con relación a la educación, ésta se constituye en una función suprema y de primera responsabilidad financiera del Estado que debe sostenerla, garantizarla y gestionarla; y, e) Respecto al recurso jerárquico que no habría sido resuelto a tiempo y en cuanto al silencio administrativo, el interesado cuenta con los mecanismos legales que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio
- III.2. Análisis del caso concreto
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- recepcionada en dicho ministerio el 3 de mayo de 2018,
- dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR en parte
- 2°