SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata

Identificada la problemática a resolver, corresponde previamente referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que se encuentra definida por el art. 128 de la Norma Suprema, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen de restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; en cuanto a los principios que la rigen y/o permiten la activación de la protección que brinda, el art. 129.I y II también del texto constitucional, disponen: “I.La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas); en cuanto al principio de subsidiariedad implica que este mecanismo de defensa solo se activa cuando la parte haya agotado previamente los medios ordinarios que el orden jurídico prevé, de ahí que el parágrafo primero del artículo citado determina que la acción de amparo se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos; y, respecto del principio de inmediatez, relativo al plazo en el cual la persona que creyere que sus derechos fueron vulnerados deberá acudir de manera rápida para la pronta protección de los mismos, estableciéndose para el efecto, el plazo de seis meses a partir de la vulneración alegada o de notificado con la última decisión judicial o administrativa. Sobre este último principio, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostuvo que: “El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida. Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (SC 0128/2010-R).