SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 141/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 102 a 111, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló varios derechos vulnerados en su memorial de acción de amparo constitucional que resulta contradictorio con el escrito de “cumple lo observado”, donde modificó el petitorio e incorporó nuevos derechos presuntamente vulnerados; ii) Asimismo, indicó que los ahora accionados vulneraron su derecho de petición, al no brindar respuesta a sus notas de 16 y 30 de agosto de 2019; sin embargo, se observa una “carta” de 5 de septiembre del mismo año, en la cual los hoy accionados hacen alusión a una respuesta a esas notas, que según el cargo de recepción tiene igual fecha en la que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional -6 de igual mes y año-; iii) La jurisprudencia constitucional estableció que se tendrán por superados los derechos vulnerados, inclusive en el caso del derecho de petición, cuando ya se emitió una respuesta hasta antes de la citación con el memorial de acción de amparo constitucional. En el presente caso esa respuesta fue presentada el mismo día de la interposición de esta acción tutelar; iv) La jurisprudencia en cuanto a los alcances del derecho de petición, señaló que la respuesta no necesariamente tiene que ser positiva, sino también puede ser negativa o desfavorable, que en todo caso permitirá la activación de otros medios legales de defensa; por lo expuesto, no se tiene por vulnerado el mencionado derecho; v) Si bien se advierte la existencia de dos peticiones precisadas en el “ultimo” memorial de acción de amparo constitucional, también existe una respuesta por parte de los ahora accionados; vi) La mención del derecho al debido proceso guarda relación con el Comunicado de 8 de agosto de 2019 en el que se hizo conocer al accionante su inhabilitación, el cual vulneraría ese derecho por falta de motivación y fundamentación; al respecto, no es posible exigir en un comunicado la estructura de una resolución que debe contener una debida fundamentación, citas legales o la mención de jurisprudencia, sino que tiene otra naturaleza muy distinta a la de una resolución administrativa que dirime un derecho; en ese sentido, no se entiende el petitorio cuando refiere a la vulneración del derecho al debido proceso, pues no se advierte -la existencia de- un proceso de carácter sancionador en el cual se esté investigando una falta administrativa, donde deba aperturarse un periodo probatorio que culmine con una resolución, sino se trata de una inhabilitación de una candidatura por incumplimiento de un requisito; vii) Los ahora accionados simplemente establecieron esa condición como un requisito para habilitar e inhabilitar candidaturas conforme a la Convocatoria de Elecciones para el Colegio Departamental de Contadores de Oruro, no pudiendo determinar si el posible candidato tenga o no su situación económica al día con la institución; en ese sentido, la precisión realizada en la presente acción tutelar es confusa porque se trata de un acto electoral y no de actos administrativos de la propia institución en la que se pueda cuestionar esa situación; viii) Al no instaurarse un proceso de carácter administrativo sancionador sino un proceso electoral, no se pueden considerar vulnerados los derechos de acceso a la justicia y el “derecho político”, más  aún si tampoco se explicó la forma en que los mismos fueron vulnerados; y, ix) No existe el nexo de causalidad entre los hechos fácticos, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio, pues se realizó una exposición de algunos hechos fácticos y se mencionaron presuntos derechos transgredidos tales como el juez natural o de acceso a la justicia, que no tienen relación con el petitorio que está referido a otros aspectos.

En vía de aclaración y enmienda, el accionante a tiempo de reconocer la recepción de la nota de 5 de septiembre de 2019, solicitó a la Sala Constitucional se complemente sobre la denuncia de fundamentación y motivación; puesto que la jurisprudencia constitucional refiere que toda respuesta debe ser motivada, respondiendo a cada pedido que se realice, aún se trate de un proceso eleccionario como sucede en el presente caso, aspectos que no se observan en la indicada nota. Además en las notas de 16 y 30 de agosto de 2019, solicitó dejar sin efecto el Comunicado de 8 de igual mes y año realizado vía WathsApp y que se emita una resolución fundada, con prueba y sustento legal sobre las razones de su inhabilitación; sin embargo, no se respondieron esos puntos tampoco se indicó de forma motivada y fundamentada en qué consistiría ni por qué concepto tendría esa deuda con la institución, tampoco señalan el motivo por el que arribaron a la conclusión de la existencia de una supuesta deuda pendiente y no presentan la documentación para respaldar esa decisión.