SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

i)

Marlene Ayala Fuentes, Ovidio Quiroga Herrera y Javier Gonzales Rivera, miembros del Comité Electoral del Colegio Departamental de Contadores de Oruro, por informe presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 64 a 68, manifestaron que: i) El accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, la inhabilitación de su postulación por tener cuentas pendientes con el Colegio Departamental de Contadores de Oruro, realizada mediante Comunicado de 8 de agosto de igual año que fue publicado ese mismo día en la mesa de partes de la institución; ii) Es evidente que ese acto no puede ser impugnado por mandato del art. 26 del Reglamento Interno del Colegio Departamental de Contadores de Oruro; empero, puede ser impugnado o reclamado ante el Directorio de dicho Colegio, más aún si esta instancia fue la que a través de la Nota con CITE CCO 010/2019 de 8 de agosto, puso en conocimiento de dicho Comité Electoral el estado de deuda y cuentas pendientes de los candidatos con la institución; instancia donde debió efectuar su reclamo el accionante para lograr que se modifique lo decidido o en su defecto pueda elevar su petición ante las demás instancias competentes para revisar esos actos y otorgar al referido Comité Electoral la oportunidad de evitar la vulneración de sus derechos, considerando que el indicado Comité Electoral no realizó un proceso sancionador para investigar, verificar y sancionar una infracción de los postulantes, sino simplemente verificó el cumplimiento de requisitos establecidos por el art. 23 del Estatuto Orgánico del Colegio Departamental de Contadores de Oruro; iii) El 8 de agosto de 2019 el accionante fue comunicado con su inhabilitación, momento desde el cual podía presentar sus reclamos y activar el procedimiento administrativo o la acción tutelar respectiva, si su verdadera intención era participar como candidato en las elecciones y resguardar sus derechos; sin embargo, esperó “casi un mes” para interponer esta acción de defensa, pretendiendo únicamente suspender el acto eleccionario, demostrando su falta de lealtad procesal al no agotar el principio de subsidiariedad; iv) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, juez natural, fundamentación y motivación, se indicó que el Comunicado de 8 de agosto de 2019, sería una resolución o acto administrativo sancionador, por lo que debería existir previamente un proceso contradictorio, pretendiendo que el proceso electoral se someta a ese proceso, y no así a la propia convocatoria a elecciones. El Comité Electoral simplemente verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 del mencionado Estatuto, que entre otros aspectos, establece no tener cuentas pendientes con el citado Colegio Departamental y no al juzgamiento de algún candidato; v) Con relación a la supuesta vulneración del derecho de petición a pesar que el accionante se negó a recoger y a recibir la “carta” de respuesta; el 6 de septiembre de 2019 la Secretaria del Colegio Departamental de Contadores de Oruro logró entregar de manera personal al accionante la nota de 5 del indicado mes y año, emitida por el referido Comité Electoral, que se constituye en la respuesta formal a sus notas de 16 y 30 de agosto de ese año, situación que se evidencia con la firma de recepción de esa nota; vi) Las notas fueron respondidas antes del conocimiento formal de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, no existiendo en consecuencia la vulneración del derecho de petición denunciado por el accionante; vii) Sobre la supuesta vulneración del “derecho político” alegado por el nombrado, no se determina de manera específica el derecho ni la forma en la cual se lesionó el mismo; es decir, no se establece cuál de los derechos inmersos en los arts. 26 al 29 de la CPE fue vulnerado y en cuál de sus vertientes, lo que crea confusión; viii) El criterio de inhabilitación y depuración de candidatos se rige por la Convocatoria a elecciones del Colegio Departamental de Contadores de Oruro; ix) El mencionado Comunicado, contiene el fiel y estricto cumplimiento de las reglas expuestas públicamente para el desarrollo de las elecciones, siendo ello una verdad material que se demuestra con la certificación emitida por el Presidente del referido Colegio Departamental donde consta que el accionante sí tiene cuentas económicas pendientes con la institución, no siendo arbitraria su inhabilitación; y, x) Ese Comunicado fue de conocimiento del accionante conforme se evidencia -del contenido- de la nota de 16 del mismo mes y año, que se ajusta a la convocatoria y no puede ser invalidado ni anulado. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada, con imposición de costas.