SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

derecho de petición y la pretensión

La SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”; en cuyo mérito, corresponderá examinar si las notas de 16 y 30 de agosto de 2019, cuyo pronunciamiento reclama el accionante, expresan una pretensión o una petición particular.

En dicho ámbito, con relación a la nota de 16 de agosto de 2019, el accionante de forma conjunta con otras personas, se dirigió al Comité Electoral del Colegio Departamental de Contadores de Oruro, cuestionando su inhabilitación, y solicitando se deje sin efecto el Comunicado de 8 de igual mes y año, refiriendo que el mismo no se encontraría debidamente fundamentado ni firmado por todos los miembros de ese Comité; solicitando además que sean contestadas todas sus cartas presentadas, y se suspendan las elecciones programadas (Conclusión II.2.).

Por su parte, en la nota de 30 de agosto de 2019, suscrita por el accionante y otra, reiteró su petitorio formulado mediante nota de 16 de igual mes y año, en cuanto a dejarse sin efecto el Comunicado de 8 del indicado mes y año, y sean contestadas sus misivas, expresando asimismo que se habría lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación (Conclusión II.3.).

Por otra parte, tanto el accionante en su acción de amparo constitucional, como los ahora accionados en su informe y en audiencia coincidieron que, de acuerdo al art. 26 del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico del Colegio Departamental de Contadores de Oruro, contra la determinación de los hoy accionados en cuanto a la inhabilitación del accionante, no cabe lugar a recurso alguno; en cuyo sentido, las notas de 16 y 30 de agosto de 2019, si bien expresan sus reclamos, las mismas no pueden ser consideradas como planteadas dentro de un proceso; puesto que contra la determinación del Comité Electoral accionado, no daría lugar a ninguna impugnación según la normativa interna del referido Colegio Departamental, situación que era de conocimiento del accionante.

En ese marco, corresponde aclarar que las notas de 16 y 30 de agosto de 2019 no se constituyen en un recurso interpuesto o impugnación dentro de un proceso en particular -aspecto no contemplado en la normativa estatutaria-; en cuyo entendido, si bien mediante las referidas notas se busca en el fondo cambiar lo decidido por los hoy accionados en cuanto a su inhabilitación; por el contexto de la situación fáctica en análisis, dichas solicitudes se entiende que fueron planteadas en el ámbito del derecho de petición y no así como un acto procesal dentro de un proceso -vale decir una pretensión con connotación procesal, siendo en cambio evidente que las dos notas de solicitud no se enmarcan dentro de un procedimiento y en efecto se trata de una petición a ser considerada como derecho autónomo-, en cuyo entendido, corresponde analizar el presente caso en el ámbito del derecho de petición.

Efectuadas dichas aclaraciones, cabe referir que, ante la presentación de las notas de 16 y 30 de agosto de 2019, el Comité Electoral accionado emitió la nota de respuesta de 5 de septiembre de igual año, por la cual comunicó al Frente USPC que dicho Comité actuó basado en su Estatuto Orgánico y en la convocatoria a elecciones publicada en el periódico La Patria, y que cualquier tema pendiente debiera subsanarse con los directores anteriores. Asimismo, señalaron que no podría decirse que su accionar no tiene validez, ya que la mayoría de los miembros de ese Comité Electoral estaban facultados a tomar decisiones que en el caso amerite, situación que además fue respondida por nota de 15 de ese mes y año que se encontraría para su posterior entrega en Secretaria del indicado Colegio Departamental. Al respecto, dicha nota estaría recepcionada por el accionante el 6 del indicado mes y año, conforme corroboraron e informaron los ahora accionados (Conclusión II.4.). Por consiguiente, en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo notificada a los hoy accionados con el auto de admisión de esta acción de defensa el 19 del mismo mes y año conforme se advierte de fs. 46 a 48 de obrados, se infiere que en el presente caso cesaron los efectos de los actos reclamados imposibilitando a esta instancia constitucional resolver el fondo del acto lesivo denunciado ante la inexistencia de los supuestos fácticos que lo sustentaban en cuanto al derecho de petición con relación a la alegada falta de respuesta a las notas de 16 y 30 de agosto de 2019, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada respecto al derecho de petición.