SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
1)
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 86 a 90 vta., manifestaron lo siguiente: 1) A partir del desarrollo efectuado por el impetrante de tutela sobre los supuestos agravios que le ocasionaría el Auto de Vista cuestionado se advierte que lo que pretende es considerar a la acción de libertad como una instancia casacional o de revisión; 2) El señalado Auto de Vista fue emitido de conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; asimismo, debe considerarse que no puede existir una incongruencia aditiva; toda vez que, el Tribunal de alzada es por extensión también un Tribunal de garantías; por lo que, efectuar una valoración correcta se encuentra dentro de sus atribuciones a los fines de observar el art. 124 del citado Código; 3) En relación al elemento de domicilio, si bien el Ministerio Público debía acreditar que el imputado carecía del mismo; sin embargo, al haber presentado este último elementos de prueba al respecto, el Juez se encontraba obligado a valorarlos, ocurriendo lo propio en el caso de las autoridades de alzada que justamente efectuaron la valoración correspondiente; 4) En cuanto a lo aducido sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, debe considerarse que la decisión del Tribunal de alzada fue asumida en función a los agravios expresados por el apelante conforme al art. 398 del referido cuerpo normativo, pretendiendo que se razone como el peticionante de tutela, sin que se haya evidenciado cual debió haber sido el entendimiento correcto de las autoridades de instancia; 5) En la presente acción de libertad no concurren los dos presupuestos necesarios para su procedencia, pues no existió un estado absoluto de indefensión ni se demostró que la falta de fundamentación y motivación de la Resolución sea el nexo causal para la privación de libertad, en todo caso la restricción del aludido derecho fue ordenado por una autoridad competente, habiéndose cumplido con lo establecido en el art. 23 de la CPE; y, 6) Se debe considerar que como Tribunal de garantías no se cuenta con la facultad para revisar la legalidad ordinaria, a fin de modificar o revertir la situación jurídica del imputado.
Así el impetrante de tutela denuncia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-:
1) Agravaron su situación incorporando respecto al elemento trabajo aspectos no establecidos por la autoridad judicial, incurriendo a su vez en falta de fundamentación a tiempo de determinar la falta de acreditación de este elemento; 2) No realizaron una valoración integral o razonable de la prueba en relación al “verificativo” efectuado por Notario de Fe Pública; y, 3) En relación al peligro de obstaculización inserto en los numerales 1 y 2 del
art. 235 del CPP, no se cumplió con el señalamiento específico de los elementos sobre los cuales su persona podría afectar ni identificaron a las personas sobre las cuales podría influir.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación relacionados con la valoración de la prueba en los puntos específicamente supra señalados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 375/2019 de 17 de septiembre, correspondiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución con las consideraciones efectuadas en la oportunidad, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiese sido modificada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Sobre la supuesta agravación de la situación del accionante en relación al elemento trabajo
- Sobre la falta de valoración integral o razonable de la prueba en relación al elemento domicilio
- Sobre el peligro de obstaculización inserto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP
- REVOCAR en parte